REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JORGE LUIS MORA
ABOGADOS: BELKIS MENDOZA Y OTROS
DEMANDADOS: LUIS OSCAR GUANARE y JULIO FLORES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 17.528
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 22 de junio de 2004, el ciudadano JORGE LUIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.914 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado BELKIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.644, interpuso formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos LUIS OSCAR GUANARE y JULIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.045.216 y 8.674.714 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo. Se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente después de practicada la ultima citación.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, fueron libradas las compulsas a los demandados.
En fecha 27 de Agosto de 2004, comparece personalmente el codemandado LUIS OSCAR GUANARE y presenta diligencia, con dicha diligencia el codemandado se considera tácitamente citado.
Al folio 48 del expediente, corre la diligencia del alguacil accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia, en la cual deja constancia que el codemandado JULIO FLORES se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librada.
En fecha 05 de Octubre de 2004, la abogado ANA RONDÓN, actuando como representante sin poder de los demandados, consigna escrito de contestación de demanda y cuestiones previas.
En fecha 28 de octubre de 2004, la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia, se abstiene de continuar conociendo la causa y el expediente es remitido al Juzgado distribuidor. Previo sorteo de Distribución, el expediente es asignado a este Tribunal.
La Juez Titular del Despacho se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de diciembre de 2004. A solicitud de parte, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de marzo de 2005. Corre al vuelto del folio 62 la constancia de la secretaria de haber entregado boleta de notificación en fecha 28 de marzo de 2005, al propio demandado JULIO FLORES.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó sus correspondientes escritos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 01 de junio de 2001 arrendó a los demandados, un local comercial distinguido con el Nro. 09, ubicado en la Avenida 93, frente al antiguo terminal de pasajeros de Valencia, en la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el termino de duración del contrato seria por un año, contado a partir del 01 de junio de 2001, hasta el 01 de junio de 2002, que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales hasta el 30 de septiembre de 2001 y a partir del 01 de octubre de 2001, seria por la cantidad de Bs. 350.000,00.
Que los arrendatarios se han negado a pagar los cánones vencidos desde el 01 de octubre de 2001, hasta la presente. Que los demandados le adeudan la cantidad de Bs. 11.200.000,00. Que igualmente los demandados se han negado a desocupar el inmueble.
Que han sido numerosas las gestiones para obtener la desocupación del local y lograr igualmente el pago de los cánones, sin obtener resultado alguno. Que el 24 de abril de 2002, interpuso una demanda contra los hoy demandados, encontrándose esa causa en estado de sentencia.
Que demanda a los ciudadanos LUIS OSCAR GUANARE y JULIO FLORES para que convengan o a ello sean condenados en:
1. Entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado.
2. A pagar las siguientes cantidades; A) Bs. 3.150.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 01 de octubre de 2001 al 01 de junio de 2002. B) Bs. 2.100.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 01 de Julio de 2002 al 01 de diciembre de 2002. C) Bs. 5.950.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegal del inmueble, durante los meses del 01 de enero de 2003 al 01 de junio de 2004.
Fundamenta su pretensión en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Los demandados LUIS OSCAR GUANARE y JULIO FLORES, fueron citados el primero de ellos, al comparecer personalmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2004 y consignar una diligencia contentiva de alegatos; el segundo de los demandados quedó citado, según se evidencia de la constancia dejada por la secretaria de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005 (folio 62 Vto.) de haber entregado personalmente la boleta de notificación al demandado. En consecuencia, es desde el día de despacho siguiente al 28 de marzo de 2005, que comienzan a computarse el lapso de emplazamiento de dos días para la contestación de la demanda. Dicho lapso de comparecencia transcurrió así: 29 y 30 de marzo de 2005; De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogado ANA RONDÓN, procediendo como representante sin poder de los demandados, en fecha 05 de octubre de 2004, presenta escrito de cuestiones previas y contestación de demanda. (folio 50 y Vto.) esto es antes de la citación del codemandado JULIO FLORES, la cual se materializó en fecha 28 de marzo de 2005, por lo cual dicho escrito de contestación presentado ANTES DE QUE SE PERFECCIONARAN LAS CITACIONES DE LOS DOS DEMANDADOS resulta ser totalmente extemporánea por anticipada, y ningún efecto jurídico produce. En consecuencia, se debe considerar que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO ESTABLECIDO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 31 de marzo de 2005; 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2005; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JORGE LUIS MORA, debidamente asistido por la abogado BELKIS MENDOZA, contra los ciudadanos LUIS OSCAR GUANARE y JULIO FLORES.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre JORGE LUIS MORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.914 y de este domicilio; con los ciudadanos LUIS OSCAR GUANARE y JULIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.045.216 y 8.674.714 y de este domicilio.
TERCERO: Se condena a los demandados LUIS OSCAR GUANARE y JULIO FLORES a:
1. Entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, el cual está constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 09, ubicado en la Avenida 93, frente al antiguo terminal de pasajeros de Valencia, en la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. A pagar las siguientes cantidades; A) Bs. 3.150.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 01 de octubre de 2001 al 01 de junio de 2002. B) Bs. 2.100.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 01 de Julio de 2002 al 01 de diciembre de 2002. C) Bs. 5.950.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegal del inmueble, durante los meses del 01 de enero de 2003 al 01 de junio de 2004.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
Exp. 17.528
/ar.
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