REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2005
196º y 145º
Siendo la oportunidad de decidir la oposición, apelación y reclamo, interpuestos acumuladamente por la parte demandada, contra el decreto de medidas preventivas y contra la actuación de la juez ejecutora de medidas comisionada para su ejecución, procede el tribunal a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En primer lugar se resolverá la APELACION interpuesta contra el decreto de las medidas cautelares dictadas y en tal sentido se observa que las medidas preventivas fueron dictadas en un juicio de divorcio y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, de cuyas decisiones, según lo establecido en el artículo 761, se interpone apelación la cual debe ser oída en un solo efecto; Sin embargo, la jurisprudencia patria, desde hace ya varios años, ha considerado que el recurso procesal correspondiente es el de OPOSICION a dichas medidas cautelares, púes la norma mencionada, esto es, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, violenta el principio de la doble instancia al impedir que el juez emita una decisión que resuelva la procedencia o no de las medidas decretadas, para poder ejercer, contra esta decisión, el correspondiente recurso de apelación; en razón de lo cual se ha desaplicado el encabezamiento de la mencionada norma, solo en lo que respecta al medio de impugnación del decreto de las medidas, el cual es, según se ha sido, el mecanismo de OPOSICION consagrado en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“En protección del derecho de defensa, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia consideró, en criterio que esta Sala acoge, que es aplicable a estas medidas el procedimiento de oposición de parte, para así garantizar el principio de doble instancia de decisión; es decir, una vez dictadas las medidas inaudita parte, se abre la oportunidad de defensa del destinatario de las mismas, mediante la oposición de parte a la medida preventiva acordada.
Ello no obsta, a juicio de esta Sala, para que el Juez de primera instancia, completando la interpretación correctiva de la norma en cuestión, oiga en ambos efectos la apelación contra una decisión que suspenda la medida, pues de la regla transcrita se debe entender, en protección de los bienes de la comunidad conyugal, que las medidas dictadas se mantienen, hasta tanto no se decida al respecto, por sentencia definitivamente firme del Superior.
Dicho de otra manera, el legislador, al establecer en el artículo 761 que la apelación se oirá en un solo efecto, está manteniendo la medida preventiva hasta la decisión del Superior, lo cual no debe verse alterado por la introducción jurisprudencial de la oportunidad de oposición en primera instancia a la medida, porque el principal bien protegido es el patrimonio conyugal”. (Sentencia de fecha 16-11-2000 exp. 00-101 SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)
De conformidad con el criterio recogido en la decisión parcialmente transcrita, la cual resulta ser aplicable al caso de autos, el recurso procesal idóneo para impugnar el decreto de medidas preventivas en la presente causa, es el de OPOSICION, el cual efectivamente ejerció la demandada y que será resuelto en capitulo aparte, en razón de lo cual NO SE OYE LA APELACION interpuesta por la demandada, contra el auto de fecha 20 de agosto de 2004 que decretó las medidas preventivas. Y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la oposición formulada contra el decreto de las medidas cautelares se observa, que la oposición está sustentada en lo siguiente: Que el decreto de medidas preventivas dictado en fecha 20 de agosto de 2004, es manifiestamente contrario a la ley y al orden publico, debido a que, tal como se evidencia de los documentos de propiedad acompañados, los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas fueron adquiridos por el demandado antes del matrimonio celebrado en fecha 26 de marzo de 1999, adquiridos dichos inmuebles en fechas 04 de marzo de 1999 y 05 de noviembre de 1998, hecho éste el que justifica que al momento de la adquisición de los inmuebles el demandado aparezca con estado civil soltero. Alega que para la adquisición de cualquier tipo de bien, no hace falta permiso o autorización del cónyuge, que para el caso de se venda el bien, si es necesaria dicha autorización.
De lo anterior se deduce que el opositor solo se alza contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los inmuebles, en razón de que los mismos, según afirma, no pertenecen a la comunidad conyugal púes son bienes propios del cónyuge demandado, por haberlos adquirido antes de la celebración del matrimonio.
La demandante en su libelo afirma que dichos inmuebles pertenecen a la comunidad de gananciales, no indicando la razón jurídica de sus afirmaciones, ya que simplemente indica que pertenecen a dicha comunidad e indica la fechas de adquisición de los inmuebles, esto es el primero de ellos constituido por la casa de la Urb. Tierra del sol, fue adquirido en fecha 05-11-1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 21, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 6 y el segundo, esto es la parcela de terreno de la Urbanización El Refugio, fue adquirida el 04-03-1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 22, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 8; la propia demandante afirma que contrajo matrimonio con el demandado el 26-03-1999, lo cual se corrobora con el acta de matrimonio que en original corre al folio 22, de lo cual se deduce que ciertamente, como lo afirma el opositor, ambos inmuebles fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1161 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquieren, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y según lo dispuesto en el artículo 1488 eiusdem, la tradición de los inmuebles se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad; el documento registrado de la venta de un bien inmueble comprende en consecuencia la manifestación del consentimiento, la adquisición de la propiedad, y la tradición del inmueble, de lo que se concluye que los inmuebles adquiridos por el demandado en fechas 05-11-1998 y 04-03-1999, son bienes propios de dicho cónyuge por haberlos adquirido antes de la celebración del matrimonio, pues así lo dispone el articulo 151 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Al respecto, el Tribunal supremo de Justicia ha expresado el siguiente criterio:
“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, de la Sala de Casación Civil, caso: Belkis Gutiérrez Castro, c/ Domingo Manuel Centeno Reyes)...”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000050, expresó:
“Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).
Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
De los criterios jurisprudenciales transcritos se evidencia que basta con la acreditación a los autos de un documento registrado que demuestre la adquisición del inmueble antes de la celebración del matrimonio, para que se tenga por establecido que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, sino que se trata de un bien propio del cónyuge adquirente, que fue exactamente lo acaecido en el caso de autos, pues los dos inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, fueron adquiridos por el cónyuge demandado antes de la celebración del matrimonio, tal como consta de documento de propiedad debidamente registrados, en razón de lo cual dicho inmuebles no pertenecen a la comunidad conyugal, sino que se trata de bienes propios del demandado DOUGLAS ALEXIS BARRIOS RODRÍGUEZ, en consecuencia, la oposición a la medida es procedente en derecho y así se declara.
TERCERO: Por ultimo la parte demandada reclamó por ante este comitente contra la actuación cumplida por la juez ejecutora de medidas, pues afirma que la medida preventiva de embargo fue decretada sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, y el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió actuar por comisión en la ejecución de dicha medida, actuó indebidamente embargando el 50% de las prestaciones sociales “y los beneficios derivados de la relación laboral de la empresa”, con lo cual afirman, la Juez Comisionada se excedió en el cumplimiento de la comisión.
Aun cuando en el decreto mismo de las medidas de fecha 20 de agosto de 2004, se ordenó que la medida recayera sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. desde el 26-03-1999, la comisión que le fue conferida al ejecutor nada indica sobre la fecha antes mencionada, pues la misma se limita a señalar (folio 8 del cuaderno de medidas) “Medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al cónyuge ciudadano DOUGLAS ALEXIS BARRIOS RODRÍGUEZ, en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., en virtud del trabajo que ha venido desempeñando en dicha empresa, los cuales se le adeudan a dicha cónyuge hasta la presente fecha…”. Es decir, que la comisión no se le indicó al comisionado el limite temporal que debía servir como punto de partida para las prestaciones sociales sobre las cuales recaía el embargo; sin embargo el reclamo no versa sobre tal circunstancia, sino al hecho de que la juez ejecutora haya extendido la medida a los “demás beneficios derivados de la relación laboral en la empresa”.
Bajo la denominación genérica de “prestaciones sociales”, quedan comprendidos todos y cada uno de los beneficios que acumulativamente se van generando a favor del trabajador por concepto del tiempo transcurrido en la empresa, es decir, las prestaciones sociales comprenden exclusivamente la denominada prestación de antigüedad y los intereses que la misma genere, pues beneficios laborales patrimoniales que también se ocasionan por la prestación del servicio tales como vacaciones, bonos, utilidades y otros similares, no están comprendidos dentro del concepto propio de las prestaciones sociales, por lo que cuando la comisionada declara embargado el 50% de las prestaciones sociales “y los beneficios derivados de la relación laboral en la empresa”, ciertamente se excede de los limites de la comisión que le fue conferida, con lo cual incumplió el mandato contenido en e articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a limitarse a cumplir estrictamente la comisión, en razón de lo cual es igualmente procedente el reclamo interpuesto por la parte demandada.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, AdministrandoJusticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 20 de agosto de 2004, formulada por los abogados JOSÉ ÁNGEL MARTÍN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO BAEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ALEXIS BARRIOS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este juzgado en fecha 20 de agosto de 2004, las cuales fueron participadas al Registrador Inmobiliario del Municipio Guacara con oficios Nros. 1553 y 1554. En consecuencia, ofíciese lo conducente al mencionado registro, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por los abogados JOSÉ ÁNGEL MARTÍN ESTRADA y EDUARDO HIDALGO BAEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ALEXIS BARRIOS RODRÍGUEZ. En consecuencia, se acuerda oficiar a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PIRELLI DE VENEZUELA C.A., informándoles que la medida decretada en fecha 20-08-2004 y practicada por el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 19-10-2004, RECAE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO DOUGLAS ALEXIS BARRIOS RODRÍGUEZ DESDE EL 26-03-1999 y en consecuencia, cualquier suma, partida, rubro o concepto distinto a las prestaciones sociales de dicho trabajador que haya sido afectado por la mencionada medida, deberá ser excluido o liberado de la mencionada medida de embargo, la cual se ratifica y reitera, solo recae sobre el 50% de las prestaciones sociales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión, conforme a la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 minutos de la tarde. Se libraron oficios Nros. 815 y 816.-
La Secretaria
Abog: Elea de Valenzuela,
Exp. Nº 17.216
/AR.