REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de mayo de 2005
196º y 145º
De la revisión de las actas del presente expediente se observa que la abogada NEDDY DE ALMADA COELHO, apoderada judicial de las ciudadanas LILIA OCHOA, GLORIA OCHOA, CARMEN OCHOA, MIRIAM OCHOA Y MARISOL OCHOA, arrendadoras del inmueble cuya regulación administrativa fue demandada en nulidad, intentó reclamación para el cobro de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones judiciales cumplidas en el mencionado procedimiento de nulidad de resolución administrativa, el cual se encontraba en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda de nulidad.
Hallándose en esa fase el proceso, el Juez por ante el cual se sustanció y decidió en primera instancia el juicio de nulidad, esto es, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia por cuanto, por virtud de la reclamación incoada, ese juzgado –en criterio del declinante- no tenía competencia para conocer y decidir la reclamación interpuesta (folio 278 de la primera pieza), lo cual no es procedente púes la reclamación que surja en juicio contencioso sobre los honorarios profesionales del abogado, debe ser conocida y resuelta por el propio juez ante el cual cursan las actuaciones cuyos honorarios se demandan, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, de lo cual deriva una competencia FUNCIONAL, es decir, desvinculada de los elementos de materia, cuantía y territorio.
Sobre la competencia para conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales judiciales, se han pronunciado reiteradamente las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, Expediente. n° 03-2288:

“A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Como quiera que esta Sala observa, infracciones al orden público constitucional, se hace forzoso no sólo declarar la nulidad absoluta del fallo accionado, sino también de todas y cada una de las actuaciones practicadas en dicho juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y así se declara.”

De modo pues que, en la presente causa, independientemente de la cuantía de la reclamación de honorarios profesionales intentada, continuaba siendo competente FUNCIONALMENTE para conocer y decidir, el tribunal ante el cual se cumplieron las actuaciones profesionales cuyos honorarios se reclama, es decir, por ante el tribunal de la causa y donde cursaba el respectivo expediente, esto es, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, en consecuencia, no procedió ajustado a derecho al declinar la competencia con el argumento de no resultar competente en razón de la cuantía para conocer la reclamación de honorarios profesionales incoada.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es competente para conocer y decidir la presente causa; sin embargo, como el expediente fue recibido a su vez por declinatoria de competencia de otro Juzgado, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior común a ambos Juzgados declinantes de la competencia, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir, inmediatamente copia certificada de la presente decisión, del escrito contentivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, y del auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declinó la competencia (folio 278 de la pieza principal), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Alzada determine cual es el tribunal competente para decidir la reclamación de honorarios judiciales incoada.
Como quiera que no se trata del supuesto de hecho previsto en la parte in fine del artículo 68 eiusdem, ni de la decisión sobre la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el artículo 349 del mismo Código de Procedimiento Civil, EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANETADO DE OFICIO por esta Juzgadora, NO SUSPENDE NI PARALIZA la presente causa, la cual continua su curso legal, absteniéndose el tribunal de dictar la sentencia definitiva, hasta tanto sean recibidas de la Superioridad correspondiente, las resultas de la regulación de competencia que de oficio se plantea.
Librese oficio y remitanse las copias certificadas.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se libró oficio 767.-

La Secretaria,