REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2005
196º y 145º
Visto el escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por la abogado NAYIBE REYES SILVERA contra la comunicación o constancia emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS, DEL SECTOR TUREN-TERRONAL, cuyo original riela al folio 113 del expediente, procede el Tribunal a emitir el pronunciamiento a que se refiere el ordinal 2º del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Alegada como fue la extemporaneidad de la tacha propuesta observa el Tribunal, que ciertamente el instrumento tachado fue agregado a los autos el 08-04-2005, siendo ese el día que da apertura al lapso para la impugnación de los instrumentos agregados, en consecuencia, ciertamente ese día no se computa dentro del lapso correspondiente, pues así lo dispone el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la tacha fue formalizada el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha de su consignación a los autos.
La Sala de Casación 11-10-2001, expediente Nro. 00-551, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció que consignado el instrumento se abre para la contraparte un LAPSO de cinco días de despacho DENTRO DE CUYO LAPSO puede la parte interesada tachar el instrumento, es decir se debe entender que la norma consagra un lapso y no un termino para la tacha del instrumento:
Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.

De modo pues que la tachante disponía de un lapso de cinco días contados a partir del 08-04-2005 para tachar el instrumento, habiendo hecho el día 18-04-2005, esto es el 4º día de despacho siguiente, en razón de lo cual dicha tacha resulta haber sido tempestivamente propuesta y así se declara.
La tachante formalizó la tacha con fundamento en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, esto es en uno de los supuestos de procedencia de la tacha de documentos públicos. Del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, establece que el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. La tachante alega como fundamento de su tacha, unos hechos que, aun cuando logre demostrarlos no serian suficientes para invalidar el instrumento tachado, pues el mismo es un instrumento administrativo, ya que se trata de la constancia emitida por una asociación de vecinos, por lo cual no se trata de un instrumento publico, por ello no pueden serle aplicadas las causales de tacha establecidas en el articulo 1380 del Código Civil, en razón de lo cual se DESECHAN DE PLANO los hechos alegados para invalidar el documento y en consecuencia no hay lugar para la apertura del cuaderno separado de tacha.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.