REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL
ABOGADO: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON
DEMANDADO: “CASA PINTO AND SON, C.A.” y LUIS ALFONSO PINTO ESQUEDA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.168
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 14 de Mayo de 2.003, los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.490.562 y V-9.826.448 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 61.838 en su orden, en su carácter de Apoderados judiciales de " C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL " sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras , según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre del 2001, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre del 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuíto de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo N° 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., interpusieron formal demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), contra la Sociedad Mercantil “CASA PINTO AND SON, C.A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1.999, bajo el Nº 30, tomo 6-A y el ciudadano LUIS ALFONSO PINTO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.256.935, de este domicilio.
Recibida por Distribución en este Tribunal, es admitida la misma en fecha 23 de Junio de 2003. Se libró compulsa.
El 17 de Julio de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa de intimación librada al ciudadano LUIS ALFONSO PINTO ESQUEDA, dejando constancia que las veces que se trasladó al sitio indicado por la actora no obtuvo respuesta de persona alguna.
En fecha 22 de Julio de 2003, el abogado actor solicita se libren carteles de intimación a los demandados, siendo esto acordado en fecha 11 de Agosto de 2003. Se desprende el folio 35 del presente expediente, que el abogado actor consignó a los autos los carteles de intimación publicados, agregándose éstos a los autos en fecha 23 de Septiembre de 2003. En fecha 25 de Noviembre de 2003 se verificó la fijación del cartel de intimación, por parte de la Secretaria del Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2004 y por cuanto los demandados no comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial, se le designa Defensor Ad-Litem a la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, la cual fue notificada y juramentada en su oportunidad.
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Defensor Ad-Litem, hace Oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 24 de Marzo de 2004 el defensor judicial presenta escrito de Contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso correspondiente, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad procesal oportuna.
La parte demandante en la oportunidad legal presento escrito de informes, no hubo observaciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el actor que la Sociedad Mercantil “CASA PINTO AND SON, C.A.”, ya identificada, representada por el ciudadano LUIS ALFONSO PINTO ESQUEDA, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, libró en Barquisimeto Estado Lara un (1) pagaré signado bajo el Nº 80000570, de tasa variable a la orden de su representada, en fecha 10 de agosto del 2001, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) que recibió de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días vigentes. Que se estableció en dicho instrumento que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días. Que se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de treinta (30) días, el treinta y cinco por ciento (35%) anual. Que en caso de mora del mencionado pagaré, se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa vigente para la fecha que ocurriese, comprometiéndose la deudora a cancelarlo para el 10 de noviembre de 2001. que vencido como se encuentra el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré, el capital del mismo no fue cancelado por el deudor, ni por sus avalistas, y que tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses. Que el pagaré cumple con todos los requisitos que exige el artículo 486 del Código de Comercio vigente, por lo cual se hace exigible a la fecha de su pago. Que por lo antes expuesto, demanda por el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título II, Libro IV, a la Sociedad Mercantil “CASA PINTO AND SON, C.A.”, en su carácter de deudora, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALFONSO PINTO ESQUEDA, ya identificados y al mismo ciudadano LUIS ALFONSO PINTO ESQUEDA, en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil “CASA PINTO AND SON, C.A.”, para que paguen a su representada, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.988.433,33), por concepto del saldo deudor del capital del pagaré, mas los intereses causados, discriminados de la forma siguiente: A) La suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,00), por concepto de saldo capital no pagado. 2) La suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.973.600,00), por concepto de intereses vencidos hasta el 11/02/2.003, y 3) La suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 414.833,33), por concepto de intereses de mora vencidos hasta el 11/02/2.003 y los que se causaren hasta la total cancelación, demando las costas y costos del proceso, por último solicitó la corrección monetaria.
Agotada como fue la citación personal de los demandados, se procedió a la citación por carteles, cumplida la cual se designó como Defensor Ad-Litem de los accionada a la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, la cual dentro del lapso legal formuló oposición al procedimiento intimatorio (folio 47).
Igualmente dentro del lapso correspondiente procedió el defensor ad litem a dar contestación al fondo a la demanda incoada, dejando constancia de haber agotado todas las gestiones realizadas para la localización de su defendidos, y como quiera que ello no fue posible procedió a Contestar la Demanda, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos del libelo (folio 49 y 50).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos: Si los codemandados aceptaron y suscribieron el PAGARE cuyo pago se demanda, y si han pagado las obligaciones contraídas en virtud del mismo.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Junto con el libelo, la actora acompañó el original del pagaré cuyo pago se demanda, (folios 8, 9, 10 y 11) el cual, como instrumento privado acompañado al libelo y no impugnado ni desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora, y con el mismo queda establecido que la codemandada Sociedad Mercantil “CASA PINTO AND SON, C.A.”, a través de su representante legal LUIS ALFONSO PINTO ESQUERA, aceptó y suscribió el pagaré cuyo pago se demandó, y que también el co-demandado LUIS ALFONSO PINTO ESQUERA, se obligó solidariamente al constituirse en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones asumidas por la obligada principal “CASA PINTO AND SON, C.A.”, y que el monto del pagaré es la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado ni demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pués la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA de la obligación, mientras que a los accionados le correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo, lo cual NO DEMOSTRÓ, pués las unicas pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la demandada, estuvieron orientadas a demostrar que agotó todos los medios a su alcance para localizar a sus patrocinados, lo cual resulta irrelevante a los hechos controvertidos, como lo son la existencia de la obligación y su extinción.
Demostrado como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte de la accionada, la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por los Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.490.562 y V-9.826.448 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 61.838 en su orden, en su carácter de Apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra “CASA PINTO AND SON, C.A.” y el ciudadano LUIS ALFONSO PINTO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.256.935, de este domicilio.
En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (17.600.000,00), que es el monto adeudado por concepto del PAGARE, identificado con el N° 80000570, librado en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de Agosto de 2001.
SEGUNDO: DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.973.600,00) por intereses vencidos hasta el 11 de Febrero de 2003.
TERCERO: CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 414.833,33), por concepto de intereses de mora vencidos hasta el 11 de Febrero de 2003.
CUARTO: Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del dictamen del los expertos que habrán de realizar la experticia complementaria que más adelante se ordena.
QUINTO: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (17.600.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado condenado a pagar en el particular PRIMERO de este dispositivo, a la tasa del 5% anual, desde el 12 de febrero de 2003, hasta la fecha del dictámen de los expertos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a la norma contenida en el Artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abog. Elea Coronado
Exp. Nº 16.168.
Mr/
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