REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de mayo de 2005
195° y 146°

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, para decidir el Tribunal observa:
La demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) fue presentada el 01-11-2001 y admitida el 14-05-2004 (folio 18 y vto.).
La actora en su libelo admitido el 14 de Mayo de 2004, suministró el domicilio donde debía ser citada la accionada, sin embargo, para la fecha 11 de Mayo de 2005, esto es más de once (11) meses después de admitida la demanda, la demandante NO HA SUMINISTRADO NI SIQUIERA LOS FOTÓSTATOS NECESARIOS PARA ELABORAR LAS COMPULSAS DE CITACIÓN A LA DEMANDADA.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende, que la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, estableciendo la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004; Sin embargo, aún antes de la entrada en vigencia del tal criterio, la falta de indicación de la dirección donde practicar la citación del demandado y la falta de diligencia para la expedición de la compulsa, como sucedió en el caso de autos, deben ser igualmente considerados como el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.
En la presente causa, la demanda fue admitida el 14-05-2004, sin que la demandante consignara los fotostátos, ni los medios de transporte ni las sumas de dinero para practicar la citación de la demandada.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- no ha suministrado ni siquiera las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni había consignado los medios de transporte o las sumas de dinero, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada..
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,




mr.
Exp. 15.014.-