REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LOS SAUCES C.A.,
DEMANDADO: JOAO MANUEL DE OLIVEIRA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.279

I
Por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 1998, las abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LORIA MONAGAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.226 y 61.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21-05-1975, bajo el Nro. 49, tomo 9-A, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JOAO MANUEL DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.108 y de este domicilio.
En fecha 30 de junio de 1998, la demanda es admitida por el Juzgado Quinto de parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Al folio 14 riela la el recibo de la compulsa sin firmar, librada al demandado de autos, del folio 15 al 19 riela la compulsa y al folio 20 corre la diligencia del alguacil del Tribunal en la cual deja constancia en las diversas oportunidades que se trasladó al sitio indicado por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, siendo infructuosa la misma.
A solicitud de la parte actora, en fecha 13 de agosto de 1998 se libraron los correspondientes carteles de citación, los mismos fueron debidamente publicados y agregados a los autos el 23 de octubre de 1998.
Al folio 30 y 31 corre poder otorgado por el demandado a los abogados JOSÉ BENITO PERAZA y JESÚS ARMANDO RIVERA.
En fecha 11 de noviembre de 1998 el demandado presentó escrito de cuestiones previas, en fecha 15 de diciembre de 1998, el a quo, desestima dicho escrito por haber sido presentando extemporáneamente por anticipado.
En fecha 04 de marzo de 1999, el demandado presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 10 de marzo de 1999 la parte actora solicita sea declarada la confesión ficta de la demandada.
En fecha 30 de marzo de 1999, el juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, dicta el pronunciamiento correspondiente, declarando con lugar la demanda intentada por la actora.
En fecha 05 de abril de 1999 la parte demandada apeló de la decisión dictada. El expediente fue remitido a distribución, por ante el superior competente.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la juez provisorio para ese entonces, Abog. Rosa Margarita Valor, se avoca al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de octubre de 2002, la empresa EMPRE se hace parte en la presente causa, en virtud de finiquito de mandato con la empresa actora ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L.
En fecha 04 de febrero de 2003 la Juez titular se aboca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación de las partes. Notificadas como se encuentran las partes procede el Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGA LA DEMANDANTE:
Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero de 1994, con el ciudadano JOAO MANUEL DE OLIVEIRA, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado como “apartamento terraza”, el cual forma parte del edificio “Prebol”, distinguido con el numero municipal 102-130, ubicado en el Callejón Prebol, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; que la duración del contrato seria de un año, al vencimiento del contrato se consideraba terminado el mismo, salvo que se conviniese el prorrogar el termino, si vencido el contrato el arrendatario continua ocupando el inmueble, así como cancelando las mensualidades correspondientes, se entendería prorrogado dicho contrato por un periodo igual. Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 2.927,00, que el arrendatario debía pagar los tres primeros días de cada mes en las oficinas de la administradora, que al finalizar el contrato el arrendatario debía entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de uso y solvente en los pagos de servicios públicos. Se acordó igualmente que el arrendador debía notificar con un mes de anticipación por lo menos, sobre la oportunidad de realizar la inspección al inmueble, a los fines de determinar cuales son las reparaciones que amerita el inmueble.
Alega la actora que el demandado ha incumplido en entregar el inmueble en fecha 01 de enero de 1998, y que hasta la presente fecha se ha mantenido ocupando el inmueble, sin cumplir con las cláusulas contractuales de que la arrendadora debía cobrar la primera mensualidad siguiente al vencimiento del termino aludido en el contrato.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1276, 1579, 1594, 1599 y 1737 del Código Civil, y en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a JOAO MANUEL DE OLIVEIRA para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:
1. Que el vencimiento del contrato fue el 01 de enero de 1998.
2. La entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones de uso que lo recibió, solvente en el pago de todos los servicios públicos hasta el día de la entrega y/o rembolsar a la actora aquellas cantidades de dinero que hayan sido erogadas por los conceptos aludidos.
3. Que pague la cantidad de Bs. 2.927 por cada mes que haya transcurrido y transcurra desde la fecha que debió hacerse entrega del inmueble, esto es el 01 de enero de 1998, hasta la total y definitiva entrega del mismo.
4. A pagar los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del termino del contrato, calculados dichos daños y perjuicios a razón de Bs. 97,56 diarios, a partir del 01 de enero de 1998, hasta que la entrega del inmueble se efectué realmente.
5. Solicitan que las cantidades pagar sean indexadas a la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

III
PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE NULIDAD:
La parte demandada, en su escrito de pruebas e informes presentado ante esa superioridad, solicito la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión inclusive, con los siguientes alegatos:
“Al admitirlo el tribunal violentó las normas procesales que debían regir este tipo de causa como lo era la aplicación de las normas adjetivas del juicio ordinario pues dicha demanda no se encuentra dentro de los presupuesto que hace la aplicación adjetiva del Juicio Breve en esta causa (sic) Sin embargo el tribunal de la causa de una manera especial aplica el procedimiento breve a la presente causa violentando el debido proceso, lo que hace la presente causa contraria a derecho, toda vez que se vulnera el derecho a la defensa que tenia mi representado…”

De la transcripción que antecede se evidencia que el demandado afirma que la presente causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, sin indicar una sola razón jurídica, ni de ninguna otra especie, en la cual sustente su conclusión. Tratándose el presente de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya demanda fue estimada en la suma de VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.097,96), la misma debía ser tramitada, como en efecto se hizo, mediante el juicio breve, tal como lo ordenó el Ejecutivo Nacional , mediante el Decreto nro. 1.029 publicado en la gaceta oficial nro. 35.884 de fecha 22-01-1996, el cual estableció en su artículo 3º que se tramitarían por el procedimiento breve las demandas cuyo interés principal no excediera de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en razón de lo cual se desecha el argumento de que la presente causa debió tramitarse por el procedimiento ordinario y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa y así se declara.
Como segundo argumento de su solicitud de nulidad y reposición, alega el demandado, confusamente, que se ordenó compulsar una copia distinta al libelo original, por cuanto el original está en papel sellado y la compulsa no, y que además, dicha copia no está firmada por persona alguna.
Al respecto se observa que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que los vicios que no afecten el orden público, de no ser denunciados en la primera oportunidad de hacerse parte en el expediente, quedan convalidadas ante la omisión del presunto agraviado. El demandado comparece, por primera vez en la alzada a denunciar que la copia del libelo consignada en la compulsa, no es igual al libelo original, por lo cual cualquier posible vicio en el trámite de la citación quedó convalidado el no denunciarlo el demandado en la primera oportunidad en que actuó en el expediente; pero además de ello se observa que el propio demandado consignó el instrumento poder dándose así por citado en forma tácita, con lo cual se entiende que se cumplió el fin de la citación como fue poner en conocimiento al accionado de que obraba una causa civil en su contra, en razón de todo lo cual, tampoco es procedente la nulidad solicitada en la alzada y así se declara.
IV
EN CUANTO AL FONDO DE LO DEBATIDO SE OBSERVA:
Invocada como fue la confesión ficta de la demandada, y visto que la decisión recurrida en apelación resolvió la controversia ateniéndose a la confesión ficta incurrida por la accionada, procede esta superioridad a verificar, si en la presente causa, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:
Como quiera que no existe en autos computo de los días de despacho transcurridos, en el tribunal de la causa a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, debe esta alzada atenerse a lo que al respecto estableció la sentencia recurrida cuando estableció:
“…En fecha 15 de diciembre de 1998 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declaran extemporáneas las cuestiones previas promovidas por la representación de la parte demandada, en virtud de haber sido opuestas en la misma oportunidad en que se da por citada; la mencionada decisión es notificada a dicha parte mediante boleta dejada en su residencia, tal como se evidencia de la exposición del ciudadano alguacil de este Tribunal, estampada en el expediente, de esa misma fecha dos de marzo de 1999; la diligencia de este funcionario no fue tachada y reviste su contenido de autenticidad y demuestra claramente que el demandado tuvo conocimiento legalmente de la decisión por medio de tal actuación, lo cual conlleva a evitar una indefensión en la presente causa. Generalmente cuando el demandado o notificado, según se trate, se niega a darse por citado o notificado en la mayoría de los casos o no retiene la boleta que le ha sido entregada ni la firma, tales hechos no hacen que la citación o notificación sea menos valida, en todo caso podrá suplirse con la declaración del alguacil, que viene a ser una actuación oficial de un funcionario judicial encargado también de dar fe publica de los actos que en el ejercicio de sus funciones cumple. Cumpliendo su fin de tal manera dicha notificación, el día de despacho siguiente a aquel, es decir el 3 de marzo, correspondía contestar el fondo de la demanda, no habiendo sido contestada por el demandado de autos. El día cuatro (4) de marzo siguiente, empezó a correr el lapso probatorio correspondiente, venciendo dicho lapso el día 23 de los mismos mes y año, no habiendo sido promovida ni evacuada prueba alguna por el demandado…”
De la transcripción parcial que antecede se evidencia que el tribunal de la causa declaró ”extemporáneas” las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pués las opuso el mismo día en que quedó citada tácitamente al consignar el instrumento poder que le confirió el demandado, lo cual resulta ser ajustado a derecho pués el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio que rige los actos procesales conocido como “dies a quo non computater in termino” es decir, el día que da inicio al lapso NO SE CUENTA DENTRO DEL LAPSO MISMO, en consecuencia, cualquier actuación cumplida por la parte demandada EL MISMO DIA EN QUE ES CITADA, resulta extemporánea por prematura pues aún no ha iniciado el lapso para la contestación. Sin embargo se observa que el a-quo, a pesar de haber declarado extemporáneo por anticipado el escrito de oposición de cuestiones previas, lo cual equivale a la FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO a dar contestación a la demanda, a pesar de ello –se repite- el juzgador de la primera instancia ordenó notificar a la parte demandada de dicha decisión y , posteriormente, emitió un nuevo pronunciamiento esta vez si, declarando confesa a la demandada pués no compareció a contestar la demanda al día de despacho siguiente a su notificación de la decisión que declaró extemporáneas las cuestiones previas.
Ante la extemporaneidad de la promoción de las cuestiones previas, debió el tribunal de la causa, de una vez, resolver el fondo de la controversia declarando confesa a la demandada, y no reabrirle el lapso de contestación, el cual por cierto, nuevamente incumplió, pués no dio contestación el día de despacho siguiente a su notificación, tal como lo ordena el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se concluye que el demandado A PESAR DE HABER TENIDO DOS (2) oportunidades para dar contestación a la demanda, en ambas ocasiones contestó extemporáneamente, la primera vez, por anticipado, y la segunda vez, por tardío, en consecuencia, se encuentra más que satisfecho el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria señalando cuales son las pruebas que puede promover el demandado confeso, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS en primera instancia, y en la alzada, dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda, en concreto, trató de demostrar el estado de solvencia en que se encontraba, al haber consignado las pensiones arrendaticias, todo lo cual debió alegarlo en la oportunidad procesal correspondiente, para que formara parte del thema decidendum y poder luego demostrarlo, en consecuencia, dada su confesión ficta, al demandado solo le estaba permitido hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en el caso de autos, solo podía haber demostrado que no existía contrato de arrendamiento, o que la pretensión era contraria a derecho, y como quiera que el demandado –se repite- no dio contestación a la demanda en ninguna de las dos (2) ocasiones que tuvo para hacerlo, no se le concede ningún valor probatorio a las pruebas promovidas por el accionado, por lo que se considera satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al último de los requisitos, esto que la pretensión no sea contraria derecho, se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que versaba sobre un “apartamento terraza”, que forma parte del edificio PREBOL ubicado en el callejón Prebol de la ciudad de Valencia, por vencimiento del término contractualmente convenido, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia, así como todos y cada uno de los restantes hechos libelados con la confesión ficta incurrida por el accionado, la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada procedente y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ BENITO PERAZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO MANUEL DE OLIVEIRA parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por las abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LORIA MONAGAS TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L. (hoy EMPRE C.A.) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JOAO MANUEL DE OLIVEIRA.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1999.
CUARTO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble signado como “apartamento terraza”, el cual forma parte del edificio “Prebol”, distinguido con el numero municipal 102-130, ubicado en el Callejón Prebol, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. En consecuencia, se condena al demandado JOAO MANUEL DE OLIVEIRA a:
1. Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble a la parte actora.
2. Se condena al demandado a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (2.927,00) mensuales desde el 01 de enero de 1998, hasta la entrega del inmueble a la parte actora.
3. Se condena al demandado a pagar a la actora los daños y perjuicios contractualmente estipulados, a razón de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97,56) diarios, desde el 01 de enero de 1998 hasta la entrega del inmueble
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos cuantificaran la suma ordenada a pagar en los ordinales 2º y 3º del dispositivo cuarto del presente fallo, e igualmente calcularan la corrección monetaria de dichas sumas, para dicho dictamen los expertos tomaran como IPC inicial el mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es, el mes de abril de 1998 y como IPC final el mes anterior al del dictamen de los expertos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La …
… Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.-
La Secretaria,







/ar.

Exp.- 13.279