REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Mayo de 2005
196º y 145º
DEMANDANTE: LUIS Y JAVIER LIZARDO CARPIO
ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA Y OTROS
DEMANDADO: GLADYS RAMOS DE LIZARDO Y OTROS
ABOGADO: ERNESTO JOSÉ PEÑA (Defensor Judicial)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.793

I
Recibidas como fueron de la alzada, las resultas de la regulación de competencia interpuesta por la demandada, y ratificada como fue la competencia de esta Tribunal para conocer y decidir la presente causa, según sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede el tribunal a resolver la segunda cuestión previa opuesta por la demandada, esto es, “…la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por cuanto el poder con el cual se acredita no está otorgado en forma legal y, en consecuencia, es insuficiente” y en tal sentido observa:
II
Alega la parte demandada que la demandante dice proceder en nombre y representación de su menor hijo JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, de 14 años de edad, y que el poder se otorga para que defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses de su menor hijo por ante los tribunales competentes de la República, y que en el mismo se otorgan facultades para “desistir, transigir,…nombrar arbitros arbitradores o de derecho…”, que en la nota de autenticación se deja constancia que lo único que tuvo a la vista el funcionario, fue un acta de nacimiento.
Alega que según el artículo 267 del Código Civil, los padres no pueden realizar en nombre de sus hijos, actos que excedan de la simple administración, sin la autorización del juez de menores y que el estar en juicio “siempre ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un acto que excede de la simple administración, toda vez que comporta el riesgo de la declaración sin lugar de la pretensión…”
Que el artículo 409 establece que el débil de entendimiento necesita autorización judicial para “estar en juicio” y si ello es así para el que no es absolutamente incapaz, con mas razón para quien si lo es, como el caso del demandante, en razón de lo cual la madre del menor, debió solicitar y obtener una autorización judicial para otorgar el poder con facultades para convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros, que tal autorización no se tramitó, ni se obtuvo ni se presentó al notario público ante el cual se otorgó el poder.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El demandante cuestiona el poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, con base a los siguientes argumentos:
1) Que siendo un menor de edad, debió su madre obtener autorización judicial para otorgar el poder, pués “estar en juicio” es un acto que excede de la simple administración.
2) Que como quiera que en el poder se menciona que los abogados tienen poder para “transigir, desistir y comprometer en árbitros”, ello implica que la madre necesitaba autorización judicial para otorgar el mencionado poder.
El artículo 267 del Código Civil, dispone:

“...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...”

La norma transcrita, es la que regula todo lo relativo a la administración y representación de los hijos menores de edad, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al regular la figura de la patria potestad, y la guarda, como uno de sus atributos, establece en su artículo 364: “La representación y administración de los bienes del hijo, se regirán por las disposiciones de los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; De modo pués que todo lo relativo a la representación de los hijos menores, continua siendo regulado por la norma antes copiada, la cual establece que los padres que ejerzan la patria potestad, representan a sus hijos en los actos civiles, y como quiera que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad, tal REPRESENTACIÓN es la que indica el artículo 267 del Código Civil, es decir, la que la propia ley le atribuye a los padres del menor que ejerzan la patria potestad.
El mencionado artículo 267 en consecuencia, autoriza plenamente a los padres que ejerzan la patria potestad, para ejercer TODOS LOS ACTOS QUE NO EXCEDAN DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN; y, por el contrario, se REQUIERE SIEMPRE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para los actos judiciales que el propio legislador menciona en la norma, así: “…transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores” es decir, en lo judicial, el legislador solo exige la autorización judicial, para el cumplimiento de los actos que el mismo textualmente indica.
En el caso de autos, el demandado alega que la sola interposición de la demanda, esto es, de “estar en juicio” siempre ha sido considerado como un acto que excede de la simple administración, por los riesgos que representa de resultar vencido en el proceso, lo cual lógicamente implica restringir en extremo, las ya de por si disminuidas facultades de los menores, e implica, además, atribuirle a la ley un sentido más allá del que dimana del sentido de las palabras entre si, pués si el legislador señaló, pormenorizadamente cuales actos judiciales requieren de autorización judicial, tratándose de una norma que limita el ejercicio del derecho de acción, la misma debe ser interpretada en forma restrictiva, no aplicándola analógicamente a situaciones que ella no contempla.
Por otra parte, lejos de lo que afirma la parte demandada, la jurisprudencia venezolana SIEMPRE HA CONSIDERADO QUE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN NO ES UN ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN y por ello, no se requiere autorización judicial para interponer la demanda. En efecto, entre otras decisiones, así lo decidió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el expediente Nro. 01-161:
“El impugnante solicita se tenga como no formalizado y se declare perecido el recurso, en razón de que el mandato con que el abogado formalizante pretende acreditar su representación de la menor demandante en tercería, con toda clase de facultades de administración y disposición, aparece indebidamente otorgado, por suscribirlo solamente la madre sin intervención del padre que también ejerce la potestad; por no haberse solicitado al respecto la autorización del juez competente en materia de menores ni ocurrirse en su defecto al nombramiento de un curador especial; y por no indicarse ni en el texto del poder ni en la nota del funcionario respectivo, el instrumento demostrativo de la condición que autorice para ello -madre en ejercicio de la patria potestad- a quien lo suscribe en nombre de la menor.
En el mandato que acompañó el formalizante al escrito del recurso, no se cumplen ciertamente las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresa en él la otorgante que confiere el poder en nombre de quien afirma es su menor hija sobre la que ejerce la patria potestad, pero sin mencionar instrumento alguno donde conste esa condición, de lo cual tampoco deja constancia el Notario Público. Se encuentra, por tanto, formalmente viciado el mandato. No obstante, puesto que consta en los autos la mencionada condición de la otorgante del poder, y la misma aparece aceptada por todas las partes interesadas, la Sala considera de ese modo subsanado el defecto. Por otra parte, no se evidencia de las presentes actuaciones que fuere necesario ocurrir al procedimiento de autorización judicial previsto en el artículo 267 del Código Civil, ni al nombramiento de un curador especial, según lo previsto en el primer supuesto del artículo 270 eiusdem, porque el mero ejercicio de la acción no comporta una acto que exceda de la simple administración, y porque la situación se plantea como de oposición de intereses entre la menor y el padre demandado, en cuyo caso resulta aplicable la disposición del segundo supuesto de ese mismo artículo 270, conforme a la cual, si existe esa oposición, el otro progenitor asumirá la representación.”

En el caso de autos, y según lo hizo constar el Notario Publico Quinto de Valencia (folio 8), la otorgante presentó el Acta de Nacimiento de su hijo JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, la cual, además, corre agregada en copia certificada a los autos (folio 11), con lo cual queda establecido, con carácter de plena prueba, que la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, es la madre del menor JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, por lo cual, legalmente es ella quién ejerce la patria potestad de dicho menor, en razón de lo cual, dicha ciudadana si estaba facultada, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 267 del Código Civil, tantas veces mencionado, para otorgar poder en nombre de su menor hijo JAVIER JESÚS LIZARDO.
El hecho de que se mencione que el poder faculta a los abogados para transigir, desistir y comprometer en árbitros, no implica, en modo alguno, que tales facultades estén siendo ejercidas sin la debida autorización judicial, la cual, en caso de ser necesaria, lógicamente el tribunal la requerirá a los fines de homologar cualesquier auto composición procesal que implique el ejercicio de tales facultades especiales, en razón de todo lo cual, no era necesaria la autorización judicial, para que la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, otorgara poder judicial en nombre de su menor hijo JAVIER JESUS CARPIO SERRANO y así se declara.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada GLADYS MARGARITA RAMOS DE LIZARDO y JULIO JOSÉ PINTO ESCALONA, representadas por el defensor judicial ERNESTO JOSÉ PEÑA, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,







/aurelia.
Exp. 16.793