REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JULIO CESAR GONZÁLEZ VILLALBA y GRETA CRISTINA GRAMCKO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.920.168 y V-4.462.497 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO DEMANDANTES: NELLY VILLALBA DE GONZÁLEZ, MARIELA GONZÁLEZ VILLALBA y GLADYS RIVAS MARVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.965, 40.311 y 20.858 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: HAYDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES o AIDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES, CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, JORGE LUIS OLIVARES MOLINA, CORALIA DEL CARMEN OLIVARES MOLINA, JESÚS ALBERTO OLIVARES MOLINA, MARIA CONSUELO VÁSQUEZ MOLINA y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.884.695, 7.086.859, 7.114.784, 7.114.777, 11.362.994, 7.148.514 y 7.126.742 respectivamente y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JUAN CARLOS ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No 94.886.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 48.503
I
NARRATIVA
La demanda que da origen a esta causa fue admitida en fecha 30 de Marzo de 2004, presentada por sus firmantes, asistidos de la abogada Nelly Villalba de González.
Alega la parte demandante:
Que en fecha 26 de Junio de 1.998, suscribieron un contrato el cual se denominó como una opción de compra venta, con los ciudadanos HAYDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES o AIDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES, CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, JORGE LUIS OLIVARES MOLINA, CORALIA DEL CARMEN OLIVARES MOLINA, JESÚS ALBERTO OLIVARES MOLINA, MARIA CONSUELO VÁSQUEZ MOLINA y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MOLINA, antes identificados, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, que también entró en la negociación, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 38, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexaron marcado “A”
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el No. 44-13, de la Manzana 44 y que forma parte de la tercera Sección de la Urbanización Trigal Norte, determinaciones éstas que aparecen en el plano general del Parcelamiento correspondiente, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia bajo los Nos., 564 y 565, Folios 1328 y 1329, segundo trimestre de 1.973, alinderado así: NORTE: Con parcela No. 44-14; SUR: Con parcela No. 44-12; ESTE: Avenida Atlántico, y OESTE: Terrenos que son o formaron parte de la Granja Las Clavellinas.
Que en dicho documento los ciudadanos anteriormente citados se acreditan los derechos y acciones que tienen sobre el citado inmueble en la forma siguiente: Haydee Molina de Olivares, por ser poseedora del 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, por haberlo adquirido durante la sociedad conyugal con el ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVARES ÁLVAREZ, hoy fallecido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 23 de Abril de 1.979, bajo el No. 12, Folio 49 al 52, Protocolo 1º., Tomo 23, el cual acompañan marcado “B”; y el 25% de los derechos y acciones sobre el citado inmueble en su condición de copropietaria, y por herencia se acredita una quinta parte de los derechos y acciones sobre el mismo inmueble dejado por su cónyuge, fallecido abintestato, según consta en copia certificada de acta de defunción la cual anexa marcada “C”; CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, JORGE LUIS OLIVARES MOLINA, CORALIA DEL CARMEN OLIVARES MOLINA y JESÚS ALBERTO OLIVARES MOLINA, se acreditan los derechos y acciones sobre el inmueble citado por herencia de su padre JESÚS ALBERTO OLIVARES ÁLVAREZ, a quienes corresponde junto a su madre, una quinta parte del 25% de los derechos y acciones; MARIA CONSUELO VÁSQUEZ MOLINA y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MOLINA, se acreditan los derechos y acciones que pertenecieron a sus padres LUISA MOLINA DE VÁSQUEZ y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ CEDEÑO, fallecidos abintestato, en fechas 28/07/1.994 y 06/01/1.998 respectivamente, según actas de defunción que anexan marcadas “D” y “E”.-
Que en dicho documento se establecieron condiciones que se rigen por las cláusulas allí estipuladas, como son: La Segunda, estableciéndose en ésta el precio de venta del inmueble en la cantidad de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,oo) y la forma de pago de la misma; en la Tercera, se estipula que la duración de la presente opción de compra venta es de seis meses, contados a partir de la firma de ese documento, prorrogable por seis meses más en el caso que no estén listos los recaudos necesarios para protocolizar la venta; en la cláusula Cuarta: se establece que si por alguna causa imputable, los opcionados desistieran de realizar la negociación en el lapso estipulado en la cláusula tercera, perderán la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), lo que equivale a un 100% de la cantidad entregada, más el dinero dado por los opcionados a los propietarios para las cancelaciones de las facturas señaladas en la cláusula tercera; que si los propietarios desisten de realizar la negociación pactada, los opcionados podrán optar por exigir a los propietarios la devolución inmediata de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) más, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados, así como la devolución del doble de los gastos ocasionados en la obtención de los recaudos necesarios para protocolizar la venta y que hayan sido cancelados por los opcionados tal como se estipula en la cláusula quinta de este documento, o exigir a los propietarios la obligación de cumplir con la venta del inmueble, y en la cláusula Sexta, establecieron las condiciones de dicho inmueble y se autoriza a los opcionados a ocupar el inmueble una vez firmado el documento de opción de compra venta, así como a proceder a realizar las reparaciones generales del mismo, por encontrarse en estado de evidente deterioro.-
Que en fecha 26/06/1.998, los citados propietarios y vendedores conceden poder a la abogada OLGA EMILIA PADRON DE MOLINA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, para que se haga todo lo necesario ante los Organismos Públicos y privados para la operación de compra venta del citado inmueble, el cual anexa marcada “F”.-
Que el 22/06/1.999, la referida abogada en su condición de apoderada judicial de los propietarios vendedores, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 33, Tomo 106, el cual anexan marcado “G”, declara recibir de los compradores la cantidad de Bs. 2.670.604,66, por los conceptos allí discriminados, los cuales anexa marcados “H”, “I”, documentos éstos reconocidos en todas sus partes en el documento autenticado marcado “G”.-
Que posteriormente en fecha 07/04/2001, nuevamente solicitan la entrega de una cantidad de dinero a cuenta del saldo adeudado, según documento que anexa marcado “J”.-
Asimismo acompaña marcados “K”, “L” y “M” Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que a pesar de haberse vencido la prorroga de los dos meses más exigidos por los vendedores, según documento notariado, anexado marcado “G”, contados a partir del 26 de Junio de 1.999, vencidos el 26 de Agosto de 1.999, no cumplieron con la obligación de los recaudos exigidos para el otorgamiento definitivo de compra-venta y a pesar de las continuas exigencias por vía telefónica y personalmente de dichos recaudos, no tomaron interés alguno en cumplir con las obligaciones contraídas, muy por el contrario nuevamente en fecha 07 de Julio de 2001, exigen la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) a cuenta del saldo adeudado por la venta del inmueble, pero inexplicablemente hasta la fecha y a pesar de las múltiples promesas de solventar la situación planteada, no ha sido posible la presentación de los recaudos exigidos para la protocolización del documento definitivo de compra venta.-
Finalmente estimó su demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo) y fundamentaron la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; 524, 529, 531, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por tratarse de varios herederos, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.-
La citación de la parte demandada se tramitó en principio conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como así consta de los folios que van desde el 130 hasta el vuelto del folio 135, con lo cual se perfeccionó la citación personal, al estampar la secretaria del despacho la fijación del cartel en la morada de los demandados.
Vencido como fue el lapso otorgado a los demandados para que comparecieran a darse por citados, sin constar su comparecencia, este Tribunal a solicitud de la parte actora, procede a la designación de defensor judicial a los demandados, recayendo esta designación en la persona del abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien una vez notificado de su designación, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial designado presenta escrito contentivo de la misma, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora, en contra de sus defendidos; del mismo modo acompañó copia de telegramas enviados a sus representados notificándose su designación como defensor en la presente causa.-
Ambas partes consignaron sus pruebas en fecha 30 y 31 de Agosto de 2004, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004.-
Los Informes de la parte demandante constan de fecha 26 de Noviembre de 2004.-
Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Contrato de Opción de Compra-Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 1.998, bajo el No. 38, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual los ciudadanos Julio César González Villalba y Greta C. Gramcko de González, como opcionados y los ciudadanos Haydee Margarita Molina de Olivares o Aidee Margarita Molina de Olivares, Clenir Milagros Olivares Molina, Jorge Luis Olivares Molina, Coralia del Carmen Olivares Molina, Jesús Alberto Olivares Molina, María Consuelo Vásquez Molina y José Rafael Vasquez Molina, como propietarios, convienen en la celebración del referido contrato de opción de compra-venta, sobre el inmueble allí descrito.-
El Tribunal valora este instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que contiene la voluntad de las partes con relación a la negociación en él contenida sobre el inmueble objeto de este juicio.
B) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la negociación, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 1.979, bajo el No. 12, folios 49 al 52, Pto. 1º., Tomo 23.-
El Tribunal valora el instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando verificada la propiedad que sobre el mismo tienen las ciudadanas Haydee Molina de Olivares y Luisa Molina de Vásquez.
C) Copias Certificadas del Actas de Defunción, expedidas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVARES ALVAREZ, LUISA EMILIA MOLINA DE VÁSQUEZ y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ CEDEÑO.-
El Tribunal valora estas pruebas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que contiene la certificación de la muerte de dichos ciudadanos y la presunción de quienes son sus herederos.
D) Copia Certificada del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de Junio de 1.998, bajo el No. 37, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual los ciudadanos Haydee Margarita Molina de Olivares o Aidee Margarita Molina de Olivares, Clenir Milagros Olivares Molina, Jorge Luis Olivares Molina, Coralia del Carmen Olivares Molina, Jesús Alberto Olivares Molina, María Consuelo Vásquez Molina y José Rafael Vasquez Molina, confieren Poder a la abogada OLGA EMILIA PADRON DE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 243.571 y de este domicilio, para que realice la venta de los derechos y acciones que les pertenecen en el inmueble objeto de esta causa.-
El Tribunal le da pleno valor a este instrumento por no haber sido impugnado en juicio, en el sentido de la validez del poder otorgado por los demandados para que la abogada Olga Emilia Padrón de Molina realizara el trámite de la venta del inmueble.
E) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de Junio de 1.999, bajo el No. 33, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Olga Emilia de Molina, actuando en representación de los demandados de autos, declara recibir de los demandantes la cantidad de dinero que allí discrimina.-
El Tribunal le otorga validez a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la recepción por parte de la abogada Olga Emilia Molina de las cantidades de Bs. 2.670.604,66, correspondientes a gastos inherentes a servicios públicos del inmueble objeto de la causa y trámites tendientes a la venta del mismo. Además en este instrumento se estableció una prórroga de dos (2) meses de la opción de compra venta.
F) Cuatro (4) documentos o recibos, mediante los cuales, las ciudadanas Olga Emilia de Molina y Clenir Olivares, declaran recibir de los demandantes de autos cantidades de dinero, relacionados con el contrato de opción a compra-venta.-
Se valoran de acuerdo al contenido del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la recepción de dinero imputable al precio de venta del inmueble objeto de esta causa.-
G) Copia de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, correspondientes al causante JESÚS ALBERTO OLIVARES ÁLVAREZ y LUISA EMILIA MOLINA DE VASQUEZ.-
El Tribunal las valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran quienes son los herederos de los mencionados ciudadanos.
H) Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos Julio César González Villalba y Greta Cristina Gramcko de González, a los abogados NELLY VILLALBA DE GONZÁLEZ, MARIANELA GONZÁLEZ VILLALBA y GLADYS RIVAS MARVEZ, Inpreabogados Nos. 11.965, 40.311 y 20.858 respectivamente y de este domicilio.
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil.-
CON LAS PRUEBAS:
I) Legajo de facturas de CANTV, HIDROCENTRO, MOVILNET, FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL.-
El Tribunal le niega valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto para que su contenido sea valorado debió ratificarse con la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
J) Dieciséis (16) Fotografías.
Estas fotografías son desechadas por carecer del mérito probatorio de acuerdo a Jurisprudencia reiterada debe constar el lugar, sitio, persona que tomó dichas fotos, identificación de la Cámara y la Película, sistema de reproducción y ratificarlas en juicio por la persona que tomó las fotografías.-
K) Testimoniales de los ciudadanos: Libia Margarita Mora de Flores, Gisela González de Bolívar y María de Baéz. (folios 164, 165, 168 y 169).-
El Tribunal valora plenamente sus declaraciones por haber quedo firmes en sus dichos y demostrar el conocimiento que tienen de los ciudadanos Julio César González Villalba, Greta Cristina Gramcko de González, Olga Emilia de Molina y Clenil Olivares Molina, de los hechos y de la negociación de Compra-Venta efectuada entre ellos en el año 1.998 del inmueble ubicado en el Trigal Norte, Avenida Atlántico Cruce con Orión No. 155-131, de esta ciudad de Valencia; así como el estado de inhabitabilidad del inmueble para el momento de la negociación, por lo que los ciudadanos Julio González y Greta de González, antes de mudarse al mismo junto con sus hijos tuvieron que hacerle reconstrucciones donde invirtieron aproximadamente Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo); que para finales del mes de Julio de 1.999, y en otras oportunidades los ciudadanos Julio González y Greta de Gonález, le manifestaron a las ciudadanas Olga de Molina y Clenir Olivares que la prorroga para entregar los documentos necesarios para la venta definitiva estaba por vencerse y que les urgía esa documentación.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 Con la Contestación: 1) Copias del telegrama enviado en fecha 20 de Julio de 2004, por el abogado Juan Carlos Zamora, participándoles su designación como defensor de los demandados de autos en el juicio contenido en el Expediente No. 48.503.-
Con ellos el defensor probó que cumplió con su gestión de dar aviso a los demandados de su designación.-
CON LAS PRUEBAS:
Copias del telegrama enviado en fecha 23 y 26 de Julio de 2004, por el abogado Juan Carlos Zamora, participándoles su designación como defensor de los demandados de autos en el juicio contenido en el Expediente No. 48.503.-
El Defensor prueba de esa forma que cumplió con su gestión de dar aviso a los demandados de su designación.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Versa la pretensión solicitada sobre un cumplimiento de contrato de compra venta, mediante opción que alegan los demandantes fue incumplida, peticionando que se les otorgue el documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, fijándoseles lapso para el cumplimiento voluntario, plazo en el cual se obligan a consignar la cantidad o remanente del valor del inmueble; que para el caso en que los demandados no cumplieren con otorgarles el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna correspondiente, se tenga a la sentencia que se dictare como documento de traspaso de la propiedad y se les autorice su protocolización respectiva.-
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada representada por el Defensor Judicial designado abogado JUAN CARLOS ZAMORA, presenta escrito donde niega, rechaza y contradice los alegatos de los demandantes en contra de sus defendidos, y acompaña copia de telegramas con acuse de recibos enviados por él a los demandados participándoles su designación como su Defensor en la presente causa; del mismo modo en la fase probatoria, promueve copias de telegramas enviados a sus defendidos sin haber sostenido contacto alguno con ellos para así ejercer una mejor defensa, y a todo evento reproduce el mérito favorable que arrojan los autos a favor de sus defendidos.
TERCERA: Conforme lo expresado en el Capítulo anterior, durante el lapso probatorio en su escrito de prueba, la parte demandada promovió el mérito de los autos, figura probatoria no aceptada actualmente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual debe deducir el Tribunal que los demandados no ofrecieron la contraprueba o prueba en contrario necesaria para enervar la pretensión de la actora, y Así se decide.
CUARTA: En ese mismo orden, las pruebas acompañadas con la demanda y como fundamento de la pretensión aquí reclamada corre agregada a los folios que van del 11 al 14 ambos inclusive de este Expediente, cual es el contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 26 de Junio de 1.998, bajo el No. 38, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde las partes convienen en celebrar dicho contrato y el cual se rige por las condiciones y cláusulas que allí se especifican:
Entre otras, la cláusula Tercera estipula que la duración de la opción de compra venta es de seis meses, contados a partir de la firma de ese documento, prorrogable por seis meses más en el caso que no estén listos los recaudos necesarios para protocolizar la venta; y en la cláusula Cuarta: que si por alguna causa imputable, los opcionados desistieran de realizar la negociación en el lapso estipulado en la cláusula tercera, perderán la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), más el dinero dado por los opcionados a los propietarios para las cancelaciones de las facturas señaladas en la cláusula tercera; que si los propietarios desisten de realizar la negociación pactada, los opcionados podrán optar por exigir a los propietarios la devolución inmediata de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) más, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados, así como la devolución del doble de los gastos ocasionados en la obtención de los recaudos necesarios para protocolizar la venta y que hayan sido cancelados por los opcionados tal como se estipula en la cláusula quinta de este documento, o exigir a los propietarios la obligación de cumplir con la venta del inmueble. Facultad ésta última que fue la ejercida por los actores a través de esta causa. Así se decide.
QUINTA: Quedó demostrado la posesión que del inmueble tienen los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ VILLALBA y GRETA CRISTINA GRAMCKO DE GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.-
SEXTA: Considera esta Juzgadora que quedó comprobado, el cumplimiento por parte de los actores de las obligaciones a que se comprometieron en el contrato de fecha 26 de Junio de 1.998, al pagar las cantidades allí señaladas, gestionar la documentación que les correspondía para lograr materializar el otorgamiento del instrumento de venta por ante el Registro Inmobiliario. Así se decide.-
SEPTIMA: Además quedó demostrada la mora por parte de los vendedores en tramitar los correspondientes documentos, entre otros Solvencias Municipales del inmueble para el otorgamiento del documento de venta del bien objeto de este juicio. Así se establece.-
OCTAVA: Es menester concluir, que quedó probado en autos el incumplimiento por parte de los ciudadanos HAYDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES o AIDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES, CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, JORGE LUIS OLIVARES MOLINA, CORALIA DEL CARMEN OLIVARES MOLINA, JESÚS ALBERTO OLIVARES MOLINA, MARIA CONSUELO VÁSQUEZ MOLINA y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MOLINA, de su obligación de otorgar el documento de propiedad a los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ VILLALBA y GRETA CRISTINA GRAMCKO DE GONZÁLEZ, del inmueble antes identificado, ello constituye la base de la pretensión, razón por la cual debe declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ VILLALBA y GRETA CRISTINA GRAMCKO DE GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos HAYDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES o AIDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES, CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, JORGE LUIS OLIVARES MOLINA, CORALIA DEL CARMEN OLIVARES MOLINA, JESÚS ALBERTO OLIVARES MOLINA, MARIA CONSUELO VÁSQUEZ MOLINA y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MOLINA, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y condena a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: En otorgar a los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ VILLALBA y GRETA CRISTINA GRAMCKO DE GONZÁLEZ, en un plazo de Treinta (30) días continuos, contados desde el día en que quede firme la presente decisión, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, el documento de venta del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el No. 44-13 de la Manzana 44 y que forma parte de la Tercera Sección de la Urbanización Trigal Norte, alinderado así: NORTE: Con parcela No. 44-14; SUR: Con parcela No. 44-12; ESTE: Avenida del Atlántico, y OESTE: Terrenos que son o formaron parte de la Granja Las Clavellinas, totalmente libre de gravámenes, oportunidad en la cual los demandantes les pagaran la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.289.395,40), que es la suma a que se obligaron en el Contrato de fecha 26 de Junio de 1.998, y pagaran el saldo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) en el plazo de un año contados a partir del otorgamiento de dicho documento, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor de los demandados, para garantizar el pago de dicha cantidad sin intereses.-
SEGUNDO: En caso de que los ciudadanos HAYDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES o AIDEE MARGARITA MOLINA DE OLIVARES, CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, JORGE LUIS OLIVARES MOLINA, CORALIA DEL CARMEN OLIVARES MOLINA, JESÚS ALBERTO OLIVARES MOLINA, MARIA CONSUELO VÁSQUEZ MOLINA y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MOLINA, no cumplieren con lo ordenado en el literal anterior, este Tribunal ordena que se tenga esta sentencia como documento de transferencia de la propiedad del inmueble, a los demandantes ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ VILLALBA y GRETA CRISTINA GRAMCKO DE GONZÁLEZ, autorizándoseles plenamente a protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, mediante copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, previa consignación en este Tribunal a favor de los demandados, de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.289.395,40), a que están obligados en el Contrato de fecha 26 de Junio de 1.998, y pagaran el saldo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) en el plazo de un año contados a partir del otorgamiento de dicho documento, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor de los demandados, para garantizar el pago de dicha cantidad sin intereses, todo de acuerdo al contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de acuerdo al contenido del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ,
La --


Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. 48.503
DRR.-