REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de Mayo de 2005
195º. y 146º.
DEMANDANTE: MARIA MARTHA MOGOLLON TOLOZA
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y MARIA DEL CARMEN DEGEL GARCÍA.
DEMANDADA: LIGIA MACHADO P.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: GERMAN GONZÁLEZ, ANTONIO BENCOMO, CARMEN LISSER, CARLOS QUINTERO y SERGIA SÁNCHEZ.-
MOTIVO: AMPARO POR PERTURBACION
EXPEDIENTE No. 48.862
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 07 de Septiembre del 2.004, fecha en la cual fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada ciudadana LIGIA MACHADO, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, a los fines de la contestación de la demanda, librándose al efecto compulsas para ser remitidas con oficio al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndosele un (1) día como término de la distancia.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004, este Tribunal a solicitud de la parte querellante y conforme lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA AMPARO A LA POSESION, a favor de la ciudadana MARIA MARTHA MOGOLLON TOLOZA, parte querellante en la presente causa, sobre el inmueble objeto de la presente querella, librándose Despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Miranda, Montalbán y Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de que ejecute el amparo decretado por este Tribunal.- Esta medida fue practicada en fecha 28 de Octubre de 2.004, por el referido Juzgado Ejecutor.-
El 04 de Noviembre de 2.004, fue recibida en este Tribunal el Despacho librado al Juzgado Ejecutor de los Municipios Miranda, Montalbán y Bejuma del Estado Carabobo.-
Posteriormente y por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.004, este Tribunal acordó la devolución del escrito de pruebas presentado por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, apoderada judicial de la parte Querellante, por no constar en autos que la parte querellada haya sido citada, estado en el cual se encuentraba el presente juicio, por lo que según diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.004, la referida abogada recibe el escrito de pruebas por ella presentado.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.005, comparece la Querellada LIGIA MARGARITA MACHADO MANOSALVA, asistida del abogado CARLOS QUINTERO SOSA, Inpreabogado No. 74.187, y confiere Poder Apud-Acta a su abogado asistente, conjuntamente con los abogados GERMAN GONZÁLEZ, ANTONIO BENCOMO, CARMEN LISSER y SERGIA SÁNCHEZ, Inpreabogados Nos. 3. 384, 26.939, 24.498 y 54.654 respectivamente y de este domicilio; y mediante diligencia de la misma fecha se da por citada en el presente juicio.-
En la oportunidad de la contestación a la querella, mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.005, la representación de la parte querellada, como punto previo opone a la demanda entre otras, la perención de la acción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento, alegando que esta demanda fue admitida el 07 de Septiembre de 2.004, que el decreto de amparo fue practicado en fecha 28 de Octubre de 2.004, siendo recibida la comisión del Tribunal Ejecutor el 04 de Noviembre de 2.004, estableciendo este Tribunal por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.004 que la parte querellada no había sido citada y de conformidad con lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del 04 de Noviembre de 2.004 cuando debía practicarse la citación de la parte querellada, la cual no fue impulsada por la Querellante. Invocando a tal efecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que obliga a la parte actora a impulsar dentro del mes siguiente a la admisión de la demanda, la citación de la parte demandada; y da contestación al fondo de la querella interpuesta contra su representada y consigna recaudos probatorios de sus alegatos.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
Mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2.005, la representación de la parte querellada presentó escrito de Informes.-
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la valoración o no de las pruebas aportadas por la partes, observa:
PRIMERO: El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. …”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, dictamina que:
“… De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforme. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacen dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. …omisis. (subrayado de este Tribuna).-
De lo antes trascrito se desprende que la parte demandante esta obligada a dar cumplimiento a las cargas procesales dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, para el logro de la citación, establecidas éstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, o en el caso subjudice, luego de recibidas las actas provenientes del Juzgado Ejecutor, una vez practicada la medida, y más aún cuando en el auto de admisión se había acordado la oportunidad de la comparecencia de la demandada, por lo que esta sentenciadora considera que en esta causa debe declararse la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º., del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente procedimiento. Por tratarse ésta de una defensa de fondo que pone fin al juicio, esta sentenciadora de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, no pasa a resolver sobre las otras defensas y alegatos de las partes.
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,
Exp.48.862.-
DRR.-