REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: INVERSIONES GUERRMAND, C.A., representada por
GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
7.092.108, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: GLORIA PALMA NUÑEZ, Inpreabogado No 2.729.

DEMANDADA: DALILA AGUDELO DE GIRALDO, venezolana, mayor de
edad Titular de la Cédula de Identidad No 12.996.389.

ABOGADA ASISTENTE: LOIRA MONAGAS, Inpreabogado Nos. 61.213.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.965

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana DALILA AGUDELO, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2004.
Este Tribunal por auto de fecha 21 de octubre del 2004, le dio entrada bajo el N° 48.965, fijándose por auto de fecha 22 del mismo mes, el décimo día despacho para dictar sentencia.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 30 de junio del 2004, por formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES GUERRMAND C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA PALMA NUÑEZ.
En fecha 02 de julio del 2004, fue admitida la demanda sustanciándose por el procedimiento Breve.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2004, la demandada, se dio por citada, y por escrito de fecha 11 de agosto del 2004, que riela del folio 29 al 34, del expediente, la misma dio contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor, negó, rechazó y contradijo que hubiese realizado contrato de arrendamiento con la demandante, que el cánon hubiese sido incrementado en OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que adeudare cantidad dineraria alguna, por cuanto ella realiza las consignaciones, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Estado, consignó recibos demostrativos de tal circunstancia, finalmente, propuso la reconvención, la cual estimó en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), alegando que es la suma de incumplimiento del contrato, mas los daños y perjuicios que según sus dichos, le ha ocasionado el demandante reconvenido.
Con respecto a la cuestión previa alegada, de falta de ilegitimidad en la persona del actor, para intentar la presente acción, la misma no prosperó, por cuanto se desprende que aunque la demandada había suscrito en principio, contrato con ADMINISTRADORA TACARIGUA C.A.; posteriormente, se llegó por medio de una conversación con el ciudadano GIUSEPPE GUERRA, que a partir de septiembre de 1.993, se le cancelaría el arrendamiento, a dicho ciudadano.
Por auto de fecha 19 de agosto del 2004, fue admitida la reconvención propuesta, fijándose el segundo (2º) día de despacho para la contestación a dicha reconvención.
En escrito presentado por la parte demandante reconvenida, en fecha 25 de agosto del 2004, manifestó que la reconvención no fue admitida conforme al Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el Artículo 889, ejusdem, se entiende la causa abierta a pruebas, procediendo a promover las siguientes, al capítulo I, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que arrojen los autos en beneficio de su representada, especialmente el documento de propiedad del inmueble, para demostrar la legitimidad del actor, consignó el contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre la demandada y ADMINISTRADORA TACARIGUA, C.A., al capítulo II, invocó a favor de su representada el artículo 1592, del Código Civil, que establece la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento, al capítulo III, invocó la confesión expresa de la demandada, al admitir que en principio el contrato se celebró con la Administradora Tacarigua y posteriormente, a partir de diciembre de 1993, se le cancelaría al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, al capítulo IV, invocó a favor de la demandante, el hecho de que debido a la insolvencia de la demandada, no le da derecho a mutua petición, por lo que la reconvención por ella propuesta, no tendría asidero jurídico.
Consta a los folios 114 y 115, escrito contentivo de pruebas, promovidas por la parte demandada, en el cual, al capítulo primero, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, del escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso la cuestión previa del Ordinal 2º , que la demandante no subsano, ni contestó la reconvención por lo que se le debe tener por confesa, invocó igualmente, los recibos de canones depositados en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Estado, consignó copia certificada del expediente, llevado ante ese Tribunal, como pruebas, reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación, donde reconvino a la demandante, consignó fotos del inmueble, para demostrar el estado de deterioro en que se encuentra el mismo.
La parte demandante, presentó informes en escrito que corre al folio treinta y dos (32) de la tercera (3ª) pieza.
En fecha 30 de septiembre del año 2004, el Tribunal, A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA, administrador de la Empresa INVERSIONES GUERRMAND, C.A., contra la ciudadana DALILA AGUDELO DE GIRALDO, sin lugar la reconvención propuesta por la demandada ambas partes suficientemente identificados en autos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia, observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de septiembre del 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“… Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, tiene como límite y Thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no puede salirse de tales parámetros, por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes. Al analizar tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación a la misma, así como las pruebas presentadas esta Juzgadora considera probado: a) Que quedó plenamente demostrado que en fecha 07 de diciembre de 1990, INVERSIONES GUERRMAND C.A., en la persona de su administrador GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO por cesión efectuada por ADMINISTRADORA TACARIGUA, C.A., y la ciudadana DALILA AGUDELO DE GIRALDO, existe una relación de tipo contractual, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, el cual corre agregado a los folios 11 y 12 del expediente, así mismo, no se negó la existencia de dicha relación ni tampoco se desconoció ni impugnó el contrato, el cual quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo su valor probatorio, y así se decide. Ahora bien, en relación con los recibos de consignación anexo al escrito de contestación de la demanda, así como en el escrito de pruebas, esta juzgadora observa: El pago por consignación debe efectuarse dentro del tiempo establecido, no sólo por las partes, sino por la Ley, la cual preceptúa que el pago podré efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora, y como observamos comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, por lo que en caso contrario trae como consecuencia su incumplimiento, así tenemos: Consta a los autos recibos originales de pago librados por el demandante GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en los cuales se observa claramente el pago realizado de los meses noviembre, diciembre 1993, y enero, febrero de 1994, por las cantidades de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) respectivamente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, así mismo recibos de pago de consignación realizados por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, en los cuales, se puede determinar que estos pagos fueron realizados de manera extemporánea, es decir la demandada, no cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. En consecuencia, al negar la demandada-reconviniente un hecho negativo imputable a ella, ésta tenía la carga de probar el hecho positivo resultante, cual era el pago, y no lo asumió durante el proceso, por lo que lo solicitado por el actor-reconvenido respecto a la falta de pago por parte de la arrendataria es procedente, y así se decide. La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela a partir del 18 de febrero de 1993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de las sumas demandadas y acordada como indemnización por los daños y perjuicios, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, así se declara. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO,… contra la ciudadana DALILA AGUDELO DE GIRALDO…SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana DALILA AGUDELO DE GIRALDO….contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO…En consecuencia se declara: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No 11, piso 6, del Edificio Libertador, situado en el cruce que hace la calle 101(libertad) con la avenida 100 (Bolívar) jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se condena a la demandada a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió y solvente de arrendamientos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo. Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 584.000,oo) que es el monto global por las mensualidades desde abril de 1998 a mayo de 2004, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por cada mes. Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por la mensualidad de junio de 2004 que es el vencimiento de la prórroga prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por el número de meses que transcurran hasta la entrega material y definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida…”
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana DALILA AGUDELO, asistida por la abogada en ejercicio LOIRA MONAGAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Septiembre del 2004. CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRMAND C.A. contra la ciudadana DALILA AGUDELO DE GIRALDO y SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana DALILA AGUDELO DE GIRALDO contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter antes expresado, todos debidamente identificados en autos.
Queda confirmada la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 30 de septiembre del 2004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos

Exp. 48.965
Nancy