REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.025.224.
APODERADO: OCTAVIO ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el No18.974.

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI);
JOSE ALEJANDRO ARCILA; JACQUELINE DEL GAUDIO
DE MELENDEZ y HERMES ABELARDO MELENDEZ BOSCAN
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. . 7.120.205, 7.061.090 y 4.568.149.

APODERADOS: JULIA RAMONA TOVAR HERRERA; YELITZA VIVENES Y
ARNALDO MORENO LEON.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: Nro. 47.078
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OCTAVIO ALCALA, apoderado judicial de la parte actora, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del 2002.
Este Tribunal por auto de fecha 24 de abril del 2002 le dio entrada bajo el N° 47.078, fijándose por auto de fecha 30 del mismo mes, el vigésimo día despacho para que las partes presentaran sus informes.
Consta a los folios 190 y 191, escrito contentivo de Informes, presentado por la parte actora.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 06 de mayo del 1996, por formal demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, asistido por el abogado OCTAVIO ALCALA, ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI) en la persona de su Representante Legal JULIA RAMONA TOVAR HERRERA y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ARCILA, JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELENDEZ Y HERMES ABELARDO MELENDEZ BOSCAN, todos de este domicilio, por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, de un inmueble constituido por una Casa, distinguida con el Nro. 06, ubicada en la Urbanización La Isabelica, sector 03, transversal 01, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de mayo de 1996, se ordenó la citación de los demandados para la litis contestación, e igualmente se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.
En fecha 04 de junio de 1996, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la persona de su representante legal, abogada JULIA RAMONA TOVAR HERRERA.
Por diligencias de fechas 05 y 06 de junio de 1996, el Alguacil del Juzgado A-quo, consigna las compulsas, para la citación de los ciudadanos José Alejandro Arcila, Jacqueline del Gaudio de Meléndez y Hermes A. Meléndez B., debido a que le fue imposible practicar la citación personal de los mismos. Por diligencia de fecha 27 de junio de 1996, la parte actora asistido de abogado solicita la citación por carteles de los demandados. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1996, comparece la abogada EVA AÑEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.704, de este domicilio, consigna poder que le fuera otorgado por los Ciudadanos Hermes Abelardo Meléndez Boscan, Jacqueline del Gaudio de Meléndez y José Alejandro Arcila Ojeda, dándose por citada en el presente juicio. Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 1996, la abogada Julia Ramona Tovar Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.173, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVENDA (INAVI), opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 1996, la abogado EVA AÑEZ DE ARIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados JOSE ARCILA OJEDA, JACQUELINE DE MELÉNDEZ y HERMES MELÉNDEZ, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2o. del Artículo 346 Ejusdem. Por auto de fecha 16 de enero de 1997, el Tribunal ordena la notificación del Procurador General de la República. Por diligencia de fecha 4 de junio de 1997, la abogado YELITZA VIVENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.561, de este domicilio, consigna poder judicial que le fuera otorgado por los co-demandados HERMES ABELARDO MELÉNDEZ BOSCAN y JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELÉNDEZ. Por diligencia de fecha 11 de julio de 1997, comparece el co-demandado JOSE ALEJANDRO ARCILA OJEDA y otorga Poder Apud Acta, a la abogada YELITZA VIVENES.
En fecha 15 de julio de 1998, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las Cuestiones Previas opuestas por los demandados, declarándolas Sin Lugar, según sentencia interlocutoria dictada, que corre agregada a los folios 91, 92 y 93 del presente expediente, Habiendo sido notificadas las partes de dicha sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 1999, la abogado YELITZA VIVENES, actuando como Apoderada Judicial de los co-demandados JOSE ALEJANDRO ARCILA, JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELÉNDEZ Y HERMES ABELARDO MELÉNDEZ BOSCAN, dio contestación a la demanda, mediante escrito que corre agregado a los folios 105, 106 y 107 del expediente. En esa misma fecha la abogada Yelitza Vivenes, en su carácter de autos, sustituyo Apud Acta en el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, de este domicilio, el poder que le fuera otorgado por los co-demandados JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELÉNDEZ y HERMES ABELARDO MELÉNDEZ BOSCAN.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 1999, la abogada JULIA RAMONA TOVAR HERRERA, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio contestación a la demanda, tal y como consta del escrito que corre agregado a los folios 109, 110 y 111 del expediente.
En fecha 09 de febrero de 1999, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELÉNDEZ Y HERMES ABELARDO MELÉNDEZ BOSCAN, presentó escrito de tacha de falsedad. En fecha 19 de febrero de 1999, la parte actora dio contestación al escrito de tacha de falsedad, según escrito que corre agregado a los folios 120 y 121 del expediente.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron convenientes. Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1999, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio, Dra. TIBISAY SIRIT y notificadas como fueron las partes de dicho avocamiento, el Tribunal pasó a decidir declarando SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE COMPRAVENTA intentada por el Ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ARCILA OJEDA, JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELÉNDEZ, HERMES ABELARDO MELÉNDEZ BOSCAN y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia, observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Febrero del 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“…ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS: Con relación a las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora: A) El documento privado contentivo del contrato de venta a plazo celebrado entre el actor y el Instituto Nacional de la Vivienda, bajo el Nro. 083781, unidad 35792223, que corre al folio 5 del expediente, al no ser tachado, ni desconocido por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. B) El documento privado contentivo del recibo de pago Nro. 1433453, que corre al folio 6 del expediente, al no ser desconocido por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia en base a lo establecido en el artículo 444 Ejusdem. C) El documento privado contentivo del recibo de pago por concepto del depósito de fondo de garantía, Nro. 35792223, que corre al folio 7 del expediente, al no ser desconocido por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia en base a lo establecido en el artículo 444 Ejusdem. D) La fotocopia del documento privado contentivo de la solicitud de adscripción al fondo de garantía, que corre al folio 8 del expediente, el Tribunal no la aprecia, por cuanto se trata de una fotocopia de un instrumento privado, que no ha sido reconocido, ni tenido legalmente como tal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 Ejusdem, tampoco fue ratificado por el co-demandado El Instituto Nacional de la Vivienda. E) La copia del documento privado contentivo del memorando de instrucciones, que corre al folio 9 del expediente, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto se trata de una copia al carbón de un instrumento privado, que no ha sido reconocido, ni tenido legalmente como tal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 Ejusdem, tampoco fue ratificado por el co-demandado El Instituto Nacional de la Vivienda. F) La copia certificada mecanografiada del documento público, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 30 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 92, folios vto. 126 al 127 vto., tomo 83, que corre al folio 12 del expediente, el Tribunal lo aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la tacha de dicho instrumento, presentada por el Abogado Arnaldo Moreno, el Tribunal la declara improcedente, por cuanto dicho abogado no era apoderado judicial al momento de interponer la tacha, del co-demandado José Alejandro Arcila, quién suscribió dicho instrumento con la parte actora y así se decide. G) El documento privado contentivo de la constancia expedida por el INAVI en fecha 25 de noviembre de 1992, que corre al folio 13 del expediente, al no ser desconocido por la parte accionada, este Tribunal lo aprecia en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. H) El documento privado contentivo de correspondencia emitida por el ciudadano SIMON ALEJANDRO ARCILA OJEDA, que corre al folio 16 del expediente, el Tribunal no la aprecia, por cuanto fue expedido por el mismo actor, es decir, el mismo no ha sido emanado de la parte contraria, tal y como lo exige el artículo 444 Ejusdem. I) La fotocopia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, que corre al folio 18 del expediente, el Tribunal no la aprecia, por cuanto su vuelto, contentivo de la nota de autenticación no es claramente inteligible, tal y como lo exige el artículo 429 Ejusdem. J) La fotocopia del documento privado contentivo del aviso cambio de cliente, de fecha 23 de mayo de 1983, que corre al folio 22 del expediente, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto se trata de la copia de un instrumento privado que no ha sido reconocido, ni tenido legalmente como tal, a tenor de los establecido en el artículo 429 Ejusdem, tampoco fue ratificado por el co-demandado El Instituto Nacional de la Vivienda. Con relación a la prueba testifical promovida por la parte actora, de la cual sólo rindió declaración la ciudadana DORIS JOSEFINA GUTIERREZ AQUINO, según acta levantada en fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal no la aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Con relación a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada: A) Respecto a los instrumentos que corren agregados a los folios 5, 6, 7 del expediente, ya el Tribunal se pronunció previamente. B) La fotocopia del documento privado contentivo del Contrato de Venta a plazo, celebrado entre el INAVI y la ciudadana BERTHA TERESA DE ARCILA, de fecha 08 de enero de 1970, aportadas por el actor, que corre al folio 68 del expediente, el Tribunal la aprecia por haber sido ratificada por el INAVI, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Las fotocopias del documento privado contentivo del Fondo de Garantía, otorgado a la ciudadana BERTHA TERESA DE ARCILA, aportadas por el actor, que corren a los folios 69 y 70 del expediente, el Tribunal las aprecia por haber sido ratificadas por el INAVI, en base a lo establecido en el artículo 429 Ejusdem. D) La fotocopia del documento privado contentivo de la Resolución del INAVI de fecha 10 de abril de 1980, dónde se declara improcedente el pago del saldo deudor, sobre el inmueble adquirido por la ciudadana BERTHA OJEDA DE ARCILA, efectuado después de fallecida, que corre al folio 71 del expediente, el Tribunal la aprecia por haber sido ratificada por el INAVI, en base a lo establecido en el artículo 429 Ejusdem. E) La copia de la Planilla de la Declaración Sucesoral Nro. 71, de la causante BERTHA TERESA DE ARCILA, de fecha 7 de abril de 1975, que corre al folio 60 del expediente, el Tribunal la aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 Ejusdem. F) El documento público, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 6 de mayo de 1992, bajo el Nro. 45, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, cuyo original corre agregado al folio 117 del expediente, el Tribunal lo aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. G) La fotocopia del documento público, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nro. 52, tomo 254 de los Libros de Autenticaciones, anexada por el actor marcada con la letra “I”, que corre agregada a los folios 14 y 15 del expediente, el Tribunal la aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. H) La fotocopia de la copia certificada fotostática del documento público, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nro. 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 26, anexada por el actor marcada con la letra “M”, que corre agregada a los folios 19, 20 y 21, el Tribunal la aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 Ejusdem. I) Respecto a la prueba instrumental de informes promovidas por los co-demandados JOSE ALEJANDRO ARCILA, JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELÉNDEZ y HERMES ABELARDO MELÉNDEZ BOSCAN, el Tribunal no se pronuncia, por cuanto los referidos co-demandados renunciaron a dicha prueba mediante diligencia estampada en fecha 09 de octubre de 1999. SÉPTIMO: Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo constatar que en fecha 8 de enero de 1970, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), celebró un contrato de venta a plazo para casas de interés social, con la ciudadana BERTHA TERESA OJEDA DE ARCILA, mediante el cual le dio en venta a plazo el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Transversal 01, Casa Nro. 06. Que dicha ciudadana quedó adscrita al fondo de garantía otorgado por el INAVI, indicándose como beneficiarios a su cónyuge ERNESTO ARCILA y para entonces sus menores hijos ERNESTO ARCILA, FANNY ARCILA y JOSE ALEJANDRO ARCILA. Que en fecha 18 de mayo de 1973, fallece la ciudadana BETHA TERESA OJEDA DE ARCILA, motivo por el cual en fecha 27 de marzo de 1974, es presentada por ante la Inspectoría Fiscal de Sucesiones, de la VI Circunscripción del Ministerio de Hacienda, la respectiva Declaración Sucesoral, expidiéndose la Planilla de Liquidación Sucesoral en fecha 07 de abril de 1975, a favor de los ciudadanos LEON ERNESTO ARCILA VALDIVEZ, cónyuge, ERNESTO SIMON, FANNY COROMOTO y JOSE ALEJANDRO ARCILA, hijos legítimos; universales herederos de la ciudadana BERTHA TERESA OJEDA REYES DE ARCILA; indicándose entre los activos el inmueble que la fallecida ciudadana, había adquirido a plazo en el INAVI. Que para la fecha del fallecimiento de la referida ciudadana, se adeudaban al INAVI catorce (14) mensualidades, las cuales fueron canceladas con posterioridad a dicho siniestro, motivo por el cual se declaró improcedente el pago, otorgándose a los beneficiarios del fondo de garantía, la oportunidad de celebrar con el INAVI un nuevo contrato de venta a plazo, siempre y cuando la persona designada reuniera los requisitos exigidos para este tipo de operación, fue así como en fecha 23 de mayo de 1983, el ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, co-heredero de la ciudadana BERTHA TERESA OJEDA REYES DE ARCILA, y co-beneficiario además del fondo de garantía, habiendo adquirido la mayoría de edad y reunido los requisitos exigidos por el INAVI, suscribió con dicho Instituto un nuevo contrato de venta a plazo, cuyo objeto lo constituía el inmueble adquirido originalmente por la ciudadana BERTHA OJEDA DE ARCILA y que pasó a formar parte del activo hereditario. Observa este Tribunal, que ninguna de las partes trajo a los autos documento alguno que demostrara que el ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, haya cancelado la totalidad del precio del tantas veces referido inmueble, para que le fuera otorgado el documento definitivo de venta; pero si consta en autos que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 6 de mayo de 1992, el cual corre agregado al folio 117 del expediente, los co-herederos de la ciudadana BERTHA TERESA OJEDA DE ARCILA y co-beneficiarios del fondo de garantía, ciudadanos LEON ERNESTO ARCILA VALDIVEZ, ERNESTO SIMON Y FANNY COROMOTO ARCILA OJEDA, renunciaron expresamente a los derechos sucesorales que sobre el preidentificado inmueble les correspondía, a favor de su co-heredero y co-beneficiario del fondo de garantía, ciudadano JOSE ALEJANDRO ARCILA OJEDA, lo que originó que el INAVI le otorgara a su favor el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el Nro. 52, tomo 254 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el Nro. 31, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 21; motivo por el cual la presente acción de nulidad de compraventa no debe prosperar y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE COMPRAVENTA intentada por el ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDAA, asistido de abogado contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ARCILA OJEDA, JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELENDEZ; HERMES ABELARDO MELENDEZ BOSCAN y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA…”.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado OCTAVIO ALCALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Febrero del 2002 y SIN LUGAR la Demanda por NULIDAD DE COMPRAVENTA, formulada por el ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ARCILA OJEDA, JACQUELINE DEL GAUDIO DE MELENDEZ, HERMES ABELARDO MELENDEZ BOSCAN y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
Notifíquese a las partes, de la presente decisión.
Queda confirmada la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 27 de Febrero del 2002
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS
En…..
.. la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las doce del mediodía (12:00 m.)
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos

Exp. 49078
Nancy