REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO

DEMANDANTE: MIGUEL FRANCO IPOLITO
ABOGADO: GUSTAVO BOADA CHACON.
DEMANDADOS: OLINDA HERCILIA ROJAS DE GARCÍA y JOSÉ OMAR GARCIA.
ABOGADO: GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 46.644

Vista la oposición formulada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, en su respectiva condición de Apoderada Judicial de la parte demandante MIGUEL FRANCO IPOLITO BOSCHELLI, con relación a las Pruebas promovidas por los demandados en el presente juicio, que lo son los ciudadanos OLINDA HERCILIA ROJAS DE GARCÍA y JOSÉ OMAR GARCIA; este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente: Reza la norma prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en el sentido de establecer que la improcedencia de una prueba se produce cuando no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes (pruebas ilegales); o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Unido a lo expuesto, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En este sentido observa este Tribunal que en el numeral QUINTO del escrito de pruebas promovidos por los demandados, resulta impertinente a los fines de demostrar la capacidad económica del demandante ciudadano Miguel Franco Ipolito, asimismo y en cuanto al Numeral SEXTO, los promoventes no indicaron cual es el objeto de la misma, es decir, que se pretende probar con las testimoniales de los testigos promovidos, lo que resulta ilegal e impreciso.
En mérito a lo expuesto, luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a los numerales QUINTO Y SEXTO los mismos resultan impertinentes, por lo que se declara CON LUGAR la Oposición formulada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11.30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


DRR.-