REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARILU PARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.127.478 y de este domicilio.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: YANIXA J. ACOSTA GUTIERREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.402 y de este domicilio.-
DEMANDADO: HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad No. 9.446.218 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No. 44.414
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Esta causa, previa su distribución es admitida en este Juzgado la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y en cuanto a las medidas solicitadas se ordenó abrir cuaderno separado.-
Alega la demandante en su escrito de demanda que:
Que en fecha 13 de Octubre de 1.998, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano Henry Antonio Calatayud Álvarez, mediante sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Que habiéndose producido sentencia firme que disolvió el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su representada y su exconyuge Henry Antonio Calatayud Álvarez y como quiera que el mencionado ciudadano se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal y ante la necesidad de dividir la misma, dado que su mandante no se encuentra obligada a permanecer en comunidad, es por lo que procede a demandar la partición y la subsiguiente liquidación de la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, cuales son los siguientes:
1) Las prestaciones sociales, Caja de Ahorros, Utilidades y otros conceptos que puedan corresponder y que se encuentran a cargo de la Empresa Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
2) Cincuenta Acciones totalmente pagadas entregadas como mérito al trabajo por el Programa Premio a la Excelencia de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 28 de Noviembre de 1.995.
3) Un Mil Doscientas Treinta y Seis (1.236) acciones pagadas valoradas en Bs. 286.0488 por acción.
4) Cinco Mil (5.000) Acciones, por pagar también otorgadas por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
5) Una Cuenta Corriente a nombre del demandado que se encuentra en el Banco Mercantil.
Fundamenta su acción en los artículos 173, 174, 175 y 186 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente y con la finalidad de evitar que el demandado pueda disipar los bienes de la comunidad conyugal solicita sea decretada medidas de embargo sobre dichos bienes.-
El 10 de Enero de 2.000, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.-
La citación de la parte demandada fue verificada mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.000, contentiva del Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Henry Antonio Calatayud, a los abogados ANA BRICEÑO AMAYA, DILCIA DE ACOSTA E ITALO CARLI RODRIGUEZ, Inpreabogados Nos. 25.732, 62.035 y 23.610 respectivamente.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda compareció la abogada ANA BRICEÑO AMAYA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVAREZ, y presenta escrito dando contestación a la misma, así:
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser cierto que su representado se haya negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal; que no es cierto que los bienes que conforman la comunidad de gananciales demandada sean solo los señalados en el escrito libelar; que no es cierto que todos los bienes enumerados en el escrito libelar pertenezcan a la comunidad de gananciales demandada y que sean objeto de liquidación.
Negó, rechazó y contradijo las aseveraciones antes descritas por ser inciertas, reconociendo como ciertas que en las múltiples conversaciones que ha sostenido su representado con su exconyuge, ella le ha pedido que como no trabaja y no devenga sueldo alguno, no procedieran a liquidar, que él se quedara con sus prestaciones y acciones a cambio de ella quedarse con el inmueble (casa) y todos los bienes en él habidos.
Que se obvió el inmueble que sirvió de asiento conyugal desde el 03 de Diciembre de 1.986, ubicado en el Barrio Bella Vista II, Calle Recreacional, Casa No. 64, Parroquia Miguel Peña, el cual es ocupado por la ciudadana Marilu Parra Gutiérrez y los hijos habidos con su representado.
Que las prestaciones sociales, caja de ahorro, utilidades y acciones adquiridas por su representado posteriores al 13 de Octubre de 1.998, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, no pertenecen a la comunidad de gananciales.
Finalmente solicitó sean suspendidas las medidas de embargo que por error fueron embargadas sin especificación ya que no forman parte de la comunidad conyugal aquí demandada y solicita se requiera informe al Fondo de Inversiones de Venezuela y a la CANTV, sobre los bienes embargados, detallados por año, antes y después del 13 de Octubre de 1.998.
El 24 de Enero de 2.001, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de las actas procesales y prueba de Oficio.-
LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente 1) La copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada al escrito libelar; 2) El auto de fecha 09 de Diciembre de 1.999, donde se ordena el embargo de las Prestaciones Sociales y acciones y el auto de ejecución de Embargo de los mismos, ya que no se hace distinción cuales fueron adquiridos antes o después de la disolución del vínculo conyugal.
Consignó los siguientes recaudos; Copia certificada del libelo de demanda que por abandono voluntario intentara su representado en contra de su cónyuge; Copia certificada del Informe de FUNDAMENORES; Copia simple del contrato de formalización de créditos habitacionales y copia simple de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Bella Vista II, de fecha 24 de Noviembre de 1.998.-
Pruebas de Informes.-
Estas probanzas fueron admitidas en su oportunidad, tenidas para ser apreciadas en la definitiva, librándose los oficios correspondientes a las pruebas de Informes requeridas por las partes.-
El 26 de Enero de 2.004, la abogada CARMEN LISSER, consigna Poder que le fuera otorgado por el demandado Henry Antonio Calatayud.-
El 30 de Marzo de 2.005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal abogado Lucilda Ollarves Velásquez, a solicitud de parte demandada, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandante a los fines de la continuación del mismo.-
El 26 de Abril de 2.005, la ciudadana MARILU PARRA GUTIÉRREZ, asistida del abogado EDGAR FLORES MENDOZA, se dió por notificada del auto de avocamiento dictado por este Tribunal.-
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE,
Con la demanda: 1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de Diciembre de 1.998, bajo el No. 03, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana MARILU PARRA GUTIÉRREZ, confiere Poder Especial a la abogada YANIXA J. ACOSTA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.402 y de este domicilio.
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, en el sentido de la representación que tiene la mencionada abogada de la parte demandante.
2) Copia Certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada en fecha 05 de Noviembre de 1.998, la cual ordena la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Diciembre de 1.986, entre los ciudadanos Henry Antonio Calatayud Álvarez y Marilu Parra Gutiérrez.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la veracidad de la disolución del vínculo conyugal que existió entre las partes.
3) Copia de Autorización suscrita por el ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD ÁLVAREZ, Cédula de Identidad No. 9.446.218 al Banco Venezolano de Crédito, S.A., S.A.C.A., para que en su nombre y representación firme y suscriba el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas llevado por ese Banco, en su carácter de agente de traspaso de CANTV, de las 50 acciones otorgadas y las cuales se encuentran totalmente pagadas en el programa “PREMIO A LA EXCELENCIA”.-
El Tribunal en virtud que este recaudo no fue desconocido, ni impugnado en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Informe emanado de la Vicepresidencia de Administración del Fondos, del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de Marzo de 2003, mediante el cual ratifica la autenticidad de los documentos contentivos de la adjudicación de acciones al ciudadano Henry A, Calatayud, Cédula de Identidad No. 9.446.218, de la CANTV, todo lo cual consta en los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Henry Antonio Calatayud, Cédula de Identidad No. 9.446.218 y de este domicilio, a los abogados Dilcia de Acosta, Ana Briceño Amaya e Italo Carli Rodríguez, Inpreabogados Nos. 25.732, 62.035 y 23.610 respectivamente.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la representación q ue dichos abogados tenían de la parte demandada.
2.2 Copia certificada de los siguientes recaudos: A) Libelo de la demanda que por abandono voluntario intentara el ciudadano Henry Calatayud, en contra de su cónyuge Marilú Parra Gutiérrez, donde se evidencia que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista II, Calle Recreacional No. 064 en esta ciudad de Valencia, hasta el día 25 de Octubre de 1.994.-
Esta prueba se valora en el sentido de la voluntad de las partes de fijar su residencia común en ese inmueble sin determinar si era como propietarios del mismo.
B) Informe de Fundamenores, de fecha 19 de Septiembre de 1.997, el cual refleja la situación de la ciudadana Marilu Parra Gutiérrez que no trabaja.-
Este documento es irrelevante a los fines de esta causa se le niega valor probatorio.
C) Copia simple del contrato de formalización de créditos habitacionales, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).-
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio y se evidencia que la compra del inmueble se materializó en fecha 27 de Noviembre de 1.998.-
D) Copia simple de la constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Bella Vista II, Parroquia Miguel Peña, de fecha 24 de Noviembre de 1.998, donde se aprecia que la ciudadana Marilu Parra Gutiérrez reside en la Casa No. 64 del precitado Barrio, desde hace diez (10) años.-
Este documento no es valorado al haber sido emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio con la prueba testifical, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
2.3 Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 19 de Enero de 2.004, bajo el No.84, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Henry Antonio Calatayud, confiere poder general a los abogados Carmen Lisser, Germán González y Alejandro Vieira, Inpreabogados Nos. 24.498, 3.384 y 86.033 respectivamente.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, en el sentido de la representación que ejercen dichos abogados de la parte demandada.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión aquí incoada versa sobre la Partición y Liquidación de los bienes integrantes de la Comunidad Conyugal que mantuvo con el ciudadano Henry Antonio Calatayud, la cual concluyo con la sentencia debidamente ejecutoriada que ordenó la disolución del vínculo matrimonial existente, dictadas por este mismo Tribunal, en fechas 13 de Octubre y 05 de Noviembre de 1.998.-
El artículo 173 del Código Civil que: “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. … Omissis. …”
De igual tenor es el artículo 186 Eiusdem que prescribe: “… Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. … Omissis. …”
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado a través de su apoderada judicial niega rechaza y contradice en todas sus partes la demanda por no ser cierto que su representado se haya negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal; que no es cierto que los bienes que conforman la comunidad de gananciales demandada los cuales se solicitó partir y liquidar sean sólo los señalados en el escrito libelar; que no es cierto que todos los bienes enumerados en el escrito libelar pertenezcan a la comunidad de gananciales demandada y que por lo tanto deban ser objeto de liquidación; que lo cierto es que en las múltiples conversaciones que ha sostenido con su exconyuge, le ha pedido que como no trabaja y no devenga sueldo alguno, no procedieran a liquidar y que él se quedara con sus prestaciones y acciones a cambio de ella quedarse con el inmueble (casa) y todos los bienes habidos; que no es cierto que se obvió el inmueble el cual sirvió de asiento conyugal desde el 03 de Diciembre de 1.986, ubicado en el Barrio Bella Vista II, Calle Recreacional casa No. 64, el cual hoy es ocupado por la ciudadana Marilu Parra Gutiérrez y los hijos habidos en el matrimonio; que las prestaciones sociales, caja de ahorro, utilidades y acciones adquiridas por su representado posteriores al 13 de Octubre de 1.998, no pertenecen a la comunidad de gananciales, por lo que solicita se suspenda las medidas de embargo que pesa sobre los bienes sin especificación.-
TERCERA: Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes. … Omissis. …”
Y el artículo 778 Eiusdem, expresa: “…En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. …”
CUARTA: En esta causa habiéndose contradicho la pretensión invocada el procedimiento se dedujo por vía del procedimiento ordinario en el cual las partes tuvieron la oportunidad de probar sus afirmaciones de hecho. La parte demandada, por su parte y pese a la contradicción en cuanto a los bienes que conforman la Comunidad Conyugal, alegando que también existe el inmueble (casa) que sirvió de asiento conyugal desde el 03 de Diciembre de 1.986, ubicado en el Barrio Bella Vista II, Calle Recreacional No. 64, de la Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, actualmente ocupado por su exconyuge y los hijos habidos en el matrimonio ya disuelto, nada probó sobre sus alegaciones, toda vez que de la copia simple del Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales expedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI, se evidencia que éste es de fecha 27 de Noviembre de 1.998, es decir, posterior a la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que esta Juzgadora en vista de los recaudos acompañados junto al escrito de demanda como fundamento de la pretensión reclamada, tales como la copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonio existente desde el 03 de Diciembre de 1.986, debidamente ejecutoriada, en fecha 05 de Noviembre de 1.998; así como la prueba de Informes expedida por la Vicepresidencia de Administración de Fondos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES) de fecha 10 de Marzo de 2.003, de donde se desprende la autenticidad de la adjudicación de acciones por parte de ese Organismo al ciudadano Henry Antonio Calatayud, señalados como bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal y por consiguiente a repartir y/o liquidar, a los cuales esta Juzgadora les otorgó valor probatorio, decide que se partirán entre los cónyuges los siguientes bienes:
1) Las prestaciones sociales, Caja de Ahorros, Utilidades y otros conceptos que puedan corresponder al ciudadano Henry Antonio Calatayud y que se encuentran a cargo de la Empresa Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), causadas desde el 03 de Diciembre de 1.986, hasta el 13 de Octubre de 1.998.-
2) Cincuenta (50) Acciones totalmente pagadas entregadas como mérito al trabajo por el Programa Premio a la Excelencia de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 28 de Noviembre de 1.995, al ciudadano Henry Antonio Calatayud.-
3) Un Mil Doscientas Treinta y Seis (1.236) acciones que le fueran otorgadas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, pagadas en Bs. 286.0488 por acción, al referido ciudadano Henry Antonio Calatayud.
4) Dos Mil Ochocientas Treinta y Dos (2.832) Acciones, otorgadas por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a un precio de Bs. 1546,75.
QUINTA: Con respecto a la manera y proporción en que debe repartirse el bien habido durante la unión conyugal, ya disuelto, el artículo 150 del Código Civil, establece que: “… La Comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo. …”; del mismo modo el artículo 148 Eiusdem, dispone que: “… Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. …”; de lo que se desprende que los bienes que conforma la Comunidad Conyugal ya disuelta, los cual han quedado suficientemente descrito en esta sentencia, debe ser dividido en partes iguales entre el accionante y la accionada; es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano Henry Antonio Calatayud, y el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana Marilu Parra Gutiérrez, desde el 03 de Diciembre de 1.986, fecha en la cual se inicia la Comunidad de Gananciales, hasta el 05 de Noviembre de 1.998, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial y por ende concluye dicha Comunidad de gananciales. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 1, 12, 254, 507, 777, 778 del Código de Procedimiento Civil y 148, 150, 173, 186 del Código Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARILU PARRA GUTIÉRREZ, contra su excónyuge HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVAREZ.-
En consecuencia, se fija el Décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente sentencia, para que las partes concurran por ante este Tribunal y procedan a nombrar PARTIDOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.- Años: 195º., y 146º.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:10 de la tarde.-
La Secretaria,


Expediente No. 44.414
DRR.-