REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ENEIDA DUARTE BRITO, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
8.593.470, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, Inpreabogado No 34.860.
DEMANDADA: ELBA GLORIA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad
Titular de la Cédula de Identidad No 4.130.803.

APODERADAS JUDICIALES: PHILOMENA DE FREITAS y MARIA JOSE RUFFINO,
Inpreabogado Nos. 15.012 y 49.367.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.889

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por la ciudadana ENEIDA DUARTE BRITO; asistida por el abogado FREDDY ALEXISRODRIGUEZ, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto del año 2004.
Este Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre del 2004, le dio entrada bajo el N° 48.889, fijándose por auto de fecha 21 del mismo mes, el décimo día despacho para dictar sentencia.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 12 de mayo del 2004, por formal demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ENEIDA DUARTE BRITO, asistida por el abogad en ejercicio FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ; contra la ciudadana ELBA GLORIA VIRGUEZ.
En fecha 18 de mayo del 2004, fue admitida la demanda por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO sustanciándose por el procedimiento Breve.
Practicada la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 31 del expediente, la misma compareció en la oportunidad legal, y presentó escrito que riela al folio 34, contentivo de Poder apud acta, otorgado a las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS y MARIA JOSE RUFFINO.
Consta a los folios 36, 37 y 38, escrito presentado por la parte demandada, en el cual dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el Artículo 340 del mencionado Código, en su ordinal 6º, esto es, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, alegando que en el presente caso, el instrumento, lo es, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el promovido por la actora junto con el libelo, de fecha 23 de abril de 1994, fue derogado de mutuo acuerdo por las partes, al suscribir un nuevo contrato en fecha 15 de junio de 1996, el cual opuso formalmente a la demandante arrendadora, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se fundamentó en el desalojo de un inmueble sobre un contrato extinguido, como punto previo, opuso la falta de interés en la actora, para intentar el juicio, y de la demandada para sostenerlo por haber quedado extinguido el contrato en que basa su acción de desalojo y no existir vinculación contractual derivada del mismo, finalmente, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, en todas y cada una de sus partes, manifestó que el hecho de que la demandada, desde el inmueble arrendado, ejerza la profesión de peluquera, no convierte al inmueble en un salón de belleza, que de la Inspección Judicial practicada, se evidencia que la arrendataria habita el inmueble arrendado, que allí tiene constituido su hogar o vivienda y que en el inmueble arrendado se encontraban dos (2) personas, ejerciendo labores inherentes a la peluquería como son tinte del cabello y manicura, que en el lavandero se encontraba un lava cabeza, pero que no afirma que en dicho inmueble tiene asiente un salón de belleza, asimismo, afirmó que de las dos (2) personas que se encontraban en el inmueble, ambas viven en el mismo.
Consta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), escrito de pruebas, presentado por la ciudadana ENEIDA DUARTE BRITO, asistida por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en el cual, impugna el original del contrato promovido por la demandada, rechazó las cuestiones previas promovidas por la accionada, rechazó que carezca de interés para intentar y sostener el juicio, alegando que no está extinguido el contrato de arrendamiento que soporta la presente acción , al capítulo I, Invocó el mérito favorable de autos, en especial la admisión de los hechos por parte de la accionada, al capítulo III, ratificó en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial practicada en el inmueble y que consta en autos.
La demandada, presentó escrito de pruebas cursante al folio 44, de la manera siguiente: Único, invocó el mérito favorable de los autos en su favor, que se desprenden de los autos, y especialmente, el hecho de que el contrato celebrado en fecha 15 de junio de 1996, extinguió el contrato celebrado en fecha 23 de abril de 1994, igualmente promovió el mérito favorable de la Inspección Judicial traída a los autos, por la actora.
En escrito que cursa a los folios 46 y 47, la demandada promovió pruebas, invocando el mérito favorable de los autos, consignó marcado “1”, recibos de pago de cánon de arrendamiento suscritos por la arrendadora demandante, correspondientes a los años 1994 a 1998, promovió el cotejo de firma, promovió la experticia sobre los contratos de arrendamiento, de fecha 23 de abril de 1994 y 15 de junio de 1996, finalmente promovió el testimonio de los ciudadanos, IRAIMA VARGAS DE SPERNDIO y FREDDY LOZADA.
En fecha 16 de junio del 2004, tuvo lugar el acto de designación de expertos, recayendo tal nombramiento en las ciudadanas ANAMARIA CORREA, MOIRA CHALBAUD y LUCIA MONTANARI, quienes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley, sin embargo en fecha 02 de julio del 2004, la parte demandada desistió de tales pruebas.
En fecha 17 de junio del 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el cual, las
partes manifestaron no haber llegado a acuerdo satisfactorio, por lo que continuarían el juicio.
A los folios 75 y 76, la parte accionada, presentó escrito de conclusiones, en el cual entre otras cosas, alegó que la Inspección judicial promovida, carece de eficacia legal alguna, consignando al respecto, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de agosto del año 2004, el Tribunal, A-quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ENEIDA DUARTE BRITO contra la ciudadana ELBA GLORIA VIRGUEZ, ambas partes suficientemente identificados en autos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia, observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Agosto del 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“… En el caso sub-iudice, la parte actora basa la demanda de desalojo en un contrato celebrado en fecha 23 de Abril de 1994, contenido en un documento privado, producido en forma original junto con el libelo de la demanda. En el mismo consta que la ciudadana Envida Duarte Brito cedió en arrendamiento a Elba Gloria Virguez, un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Sur, Calle Los Pardillos, No 87-A-30, Apartamento No 1, Valencia Estado Carabobo, con duración de seis (6) meses, a partir del 15 de julio de 1996, lo que significa que ambos contratos se realizaron entre las mismas personas y por el mismo apartamento. Adujo que el primer contrato había sido derogado de mutuo acuerdo al suscribir un nuevo contrato. Estos dos documentos no fueron motivo de impugnación, desconocimiento o tacha alguna, por lo que conservan todo su valor y efecto jurídico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Del Contenido de los mismos se prueba fehacientemente que el primer contrato efectivamente fue sustituido por uno nuevo, de acuerdo con las fechas de ambos instrumentos. De tal circunstancia se infiere que la parte actora al demanda con el primer contrato, lo hace con un documento que no puede producir efectos jurídico alguno entre las partes contratantes, porque al realizarse un nuevo contrato sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, el anterior deja de existir, por cuanto el documento vigente es el firmado en fecha 15 de junio de 1996, y así se declara. SEGUNDO: La parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda, una Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba extra-litem, vale decir, sin el control de la contraparte y aunque la demandada la objetó al consignar el escrito contentivo de conclusiones, por el contrario en el momento de la dar contestación a la demanda, aceptó dicha probanza. Así que, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, una vez incorporada a los autos, ésta, o sea, dicha prueba, pasa a ser parte del proceso y no de la parte que la promovió. En virtud de ello, se valora la Inspección Judicial, consignada junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, según los términos en que fue evacuada esta prueba, la actora solicitó al Tribunal correspondiente, dejara constancia de los siguientes hechos: “RIMERO: Estado de conservación y mantenimiento del apartamento No 1, que forma parte del conjunto residencial donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Verificar si en el inmueble constituido por el apartamento No 1, que forma parte del conjunto residencial donde funciona o tiene asiento un salón o sala de Belleza y Peluquería” . El tribunal dejó constancia de los siguiente: “Presente igualmente una ciudadana quien dijo llamarse ELBA GLORIA VIRGUEZ… Acto seguido el Tribunal procede a evacuar los particulares: PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra en buen estado, de conservación y mantenimiento. Con relación al segundo de los particulares, el Tribunal deja constancia: Que se encuentran dos (2) personas realizando oficios inherentes a la rama de la peluquería, tales como trabajo de manicure y tinte de cabello. Igualmente el tribunal observa que en la parte del lavadero se encuentra un lava cabeza”… Esta prueba de Inspección Judicial, no arroja ningún resultado positivo al proceso y en consecuencia, se desecha, desde luego que con ella se pretendió probar la existencia dentro del apartamento arrendado de una peluquería, tales como trabajo de manicure y tinte de cabello. Igualmente, el Tribunal observa que en la parte del lavadero se encuentra un lava cabeza…” (sic), ello no constituye prueba alguna de la existencia dentro del apartamento, de la peluquería alegada en el libelo, y así se declara. Asimismo, la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, sendos documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, uno mediante el cual, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL DUARTE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 933.006, adquiere en compra el apartamento objeto del presente juicio, otro, por el cual el mismo ciudadano ya nombrado cancela una hipoteca al Banco Hipotecario Mercantil, C.A., estos dos instrumentos sólo prueban esos dos actos jurídicos, pero no aportan ninguna otra prueba favorable al presente juicio y así se decide. En fecha 09 de junio del 2004, la parte actora en el escrito de prueba, como cuestión previa impugna el sedicente original del presunto contrato de arrendamiento que acompaña la demandada anexo marcado “A”,…” por ser falso de toda falsedad…” (omissis) con fundamento en lo establecido en los artículos 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente alegable, pues era la primera vez que el actor actuaba en autos, luego de haberse consignado el instrumento. Ahora, respecto al contenido del artículo 429, ejusdem, el mismo se refiere a reproducciones de documentos y no a desconocimiento o tacha de falsedad, como consecuencia, este alegato no produce efectos jurídicos suficientes para enervar el valor jurídico al documento constitutivo del segundo contrato de arrendamiento, y así se decide. Respecto a lo expuesto por la actora de que el primer contrato contenido en el primer documento consignado junto con el libelo de la demanda, nunca fue derogado, en virtud de que el nuevo contrato no lo estableció así, ello constituye una falsa apreciación y un yerro de su parte, por cuanto al firmarse un nuevo documento contentivo de un nuevo contrato, lógicamente el anterior queda sustituido por el nuevo sin que éste lo contemple. A ello se coadyuva el contenido de los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada, los cuales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha y por ello se valoran y así se declara. Las testimoniales de los ciudadanos Iraima Vargas de Sperandio y Freddy Lozada, promovidas por la parte demandada no produjeron efectos jurídicos alguno, al no haber concurrido al Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Respecto a la experticia grafotécnica o grafológica y el cotejo de firma promovidas por la parte demandada, las mismas fueron desistidas y por tanto no producen efectos jurídicos alguno y así se decide. La carga de la prueba corresponde al actor, desde luego que la demandada se concretó a negar los hechos y por tanto los alegatos contenidos en el libelo de la demanda deben ser probados por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo cual la presente demanda no debe prosperar y así se decide. ..Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana ENEIDA DUARTE BRITO, asistida por el abogado FREDDY RODRIGUEZ,… contra la ciudadana ELBA GLORIA VIRGUEZ …”
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ENEIDA DUARTE BRITO, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de agosto del 2004.
Queda confirmada la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 27 de Agosto del 2004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos



Exp. 48.889
Nancy