JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de mayo de 2005
195 y 146
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSE D`SANTIAGO ZAMBRANO.
APODERADO JUDICIAL: MARIO JACINTO VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CARABOBO C.A.
APODERADA JUDICIAL: DULCE M. RODRIGUEZ.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 48.935
En escrito presentado en fecha 04 de octubre del 2004, por el ciudadano GERARDO JOSE D`SANTIAGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.108.337, asistido por el abogado en ejercicio MARIO JACINTO VASQUEZ, Inpreabogado Nro. 54.298, presentó formal demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad de Comercio SERVICIOS CARABOBO, C.A. Alega el actor en su libelo entre otras cosas, que en fecha 15 de enero del 2003, suscribió un contrato, entre él y la Sociedad demandada, cuyo objetivo era la Promoción y venta de Servicios Funerarios Colectivos de Previsión, mediante el cual la Empresa lo autorizaba para que en su nombre realizara dichas actividades de Promoción y venta de Servicios Funerarios, que los ingresos se estimaron en base a 35% sobre el ingreso bruto por concepto de afiliación de titulares en los Convenios Exequiales, de acuerdo con la cláusula tercera del referido contrato, lo que suma una cantidad mensual aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (793.449,74), ya que dicha empresa cobra un aproximado de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.266.999,25), lo cual arroja una cantidad a cobrar por el demandante, de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.488.645,54), por los 17 meses transcurridos y por transcurrir del contrato en cuestión, más un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por cada titular que ingrese a la póliza y setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), por cada titular que se mantenga en la renovación de la misma, es decir, 495 personas a razón de 750,oo bolívares cada una asciende a un monto de Bs. 371.250,oo, el pago correspondiente a la póliza de prevención familiar para su asesor y su grupo familiar, establecida en la cláusula quinta, la cual fue estimada en UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 1.656.112,oo), en bonificación anual, agendas u obsequios para los hijos de los asesores contenidas en la cláusula novena del contrato, el aporte del 50% de los gastos para las reuniones del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, que se efectuaron dos (2) estimado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), de acuerdo con la cláusula octava, el aporte del 50% de los gastos de almuerzo en los cierres de renovación de contrato, según la cláusula décima estimada en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), como obsequio del día de cumpleaños de cada asesor, de acuerdo con la cláusula décima segunda, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), todo lo cual arroja una deuda de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.271.007, 54), por lo que procedió a demandar a la empresa SERVICIOS CARABOBO C.A., para que cumpla o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, con lo pactado en el contrato celebrado con el demandante y le pague la deuda antes especificada.
En fecha 20 Octubre del 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para lo cual se libró la correspondiente compulsa, comisionándose para la practica de la citación, al Juzgado del Municipio con sede en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Consta al folio dieciocho (18), recibo de citación, del cual se desprende, que en fecha 20 de enero del año 2004, se practicó la citación de la demandada de autos, en la persona del Representante Legal ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO SOLORZANO.
Ahora, bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 17 de marzo del año en curso, la parte accionada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el demandante, con el Ordinal 2º. de dicho artículo, alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…asimismo alega que el actor, no cumplió con el Ordinal 4º. del Artículo 340, también del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al objeto de la pretensión, por no haber aportado “..los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…” también invoca el incumplimiento del Ordinal 5º del mencionado artículo, esto es “..la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”, igualmente, opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 6º. del artículo 340, ejusdem, referida a los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Por auto del 28 de marzo del corriente año, la Juez Suplente Especial, de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado por el ciudadano MARIO JACINTO VAZQUEZ; en fecha 07 de abril del presente año, Rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada, sobre la copia fotostática consignada junto con el libelo de la demanda, argumentando que la misma es copia fiel y exacta de su original, manifestó igualmente que el contrato celebrado entre las partes, fue de carácter privado por lo que rechazó la cuestión previa del ordinal 5º. Consignó marcado “B”, Contrato suscrito por SERVICIOS CARABOBO, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales de este Estado, por CONVENIO DE SERVICIOS EXEQUIALES, finalmente solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, pasa esta Sentenciadora, a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante, ciudadano GERARDO JOSE D`SANTIGO, propuso formal demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad de Comercio SERVICIOS CARABOBO, C.A., alegando que esta última incumplió con el contrato de Servicios Exequiales, suscrito en fecha 15 de enero del 2003, y que de dicho contrato, se derivó una deuda, la cual se encuentra debidamente explicitada en el libelo de la demanda, y que arroja o totaliza un monto que asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.16.271.007,54),
SEGUNDO: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad del demandante, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, la del ordinal 4º del Artículo 340 del referido Código, esto es, por no haber señalado los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, argumentando que solo se menciona un contrato pero no se indican los datos de su autenticación y registro, la del ordinal 5º. es decir, la relación de los hecho y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, alega que la exposición del actor es ambigua e incomprensible, finalmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. Del a artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la demanda, por no haber llenado debidamente los requisitos del artículo 340 del mismo código y la del ordinal 6º. del artículo 340, ejusdem, que trata de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
III
Con relación a las cuestiones previas opuestas, establece el Legislador en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 346: Ordinal 2º La ilegitimidad de la persona del
actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio”
A este respecto, observa quien decide, que dicha defensa quedó subsanada con la consignación en fecha 07 de abril del corriente año, del documento contentivo del “CONVENIO”, celebrado entre “SERVICIOS CARABOBO, C.A. “y “LOS ASESORES”, de donde se evidencia sin lugar a dudas, la participación de quien demanda en la presente causa, por lo que tal cuestión previa, de declara sin lugar y así se decide.
En lo concerniente a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4º. del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión, que debe determinarse con precisión, señalando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales..”observa esta Sentenciadora, que tal cuestión, no es procedente, y queda desechada, con la consignación del documento suscrito entre el demandante y la empresa demandada, SERVICIOS CARABOBO, C.A., y así se decide.
En lo referente a la cuestión previa contenida en el Ordinal 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora observa, que del escrito presentado por el apoderado actor en fecha 07 del mes de abril del corriente año, del mismo no se determina con claridad, la fecha de finalización del contrato, por lo que forzosamente esta cuestión previa debe prosperar, como en efecto así se resuelve.
En cuanto a la cuestión previa alegada, prevista en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a los instrumentos en que fundamente su pretensión, esta Sentenciadora, considera que con la consignación en autos del documento que riela de los folios 30 al 32, ambos inclusive, y del cursante de los folios 33 al 37, tal defensa queda desechada, por lo que esta cuestión previa se declara sin lugar, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS. SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 5º, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil. SE DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS referidas a los ordinales 2º. del Artículo 346, y 4º. y 6º. del artículo 340, ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, a las diez de la mañana (10:00a.m.)
La Secretaria,

Exp. 48.935
Nancy