REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LOIDA MARGARITA HIDALGO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.024.173 con domicilio en Guigue Estado Carabobo.
APODERADA DEL DEMANDANTE: HINDRID PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.671 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARGELIS JOSÉ ARVELO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.205.704, domiciliado en Guigue Estado Carabobo.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 48.537
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2.004, por la ciudadana LOIDA MARGARITA HIDALGO DE ARVELO, asistida de la abogada HINDRID PANTOJA, demanda por Divorcio a su cónyuge ARGELIS JOSÉ ARVELO GOMEZ, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir: Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto de 1.996, con el ciudadano Argelis José Arvelo Gómez.-
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia, en Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes objeto de liquidación, toda vez que antes de contraer matrimonio celebraron precapitulaciones matrimoniales de un bien de su propiedad, ubicado en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que los primeros meses de unión matrimonial, la relación entre su cónyuge había sido de armonía y felicidad y en completa tranquilidad en un ambiente de comprensión y entendimiento; pero que esta situación comenzó a cambiar radicalmente a mediados del mes de Junio del año 2000, cuando el ciudadano Argelis José Arvelo Gómez, comenzó a asumir una conducta prepotente, agresiva y grotesca, irrespetando y maltratándole infiriéndole palabras obscenas y humillantes y no conforme con eso comenzó a levantar falsos testimonios, calumnias en su contra, haciendo verle que llevaba una vida paralela con terceras personas del sexo opuesto, diciéndole que era una prostituta, expresiones de agravio que fueron haciéndose consecutivas cada vez más en su afán de desacreditarla y deshonrarla, lo hizo del conocimiento de amigos y familiares, todavía no conforme con eso, empezó a consumir bebidas alcohólicas y cuando llegaba a la casa la agarraba a golpes como una pera de boxeo, sin ningún tipo de contemplación, sufriendo así maltratos tanto físicos como psíquicos de parte de su esposo, y en virtud de que esa situación se fue agravando cada vez más, temiendo por su vida, no le quedó otra alternativa, sino la de denunciarlo ante la Prefectura, según se evidencia de la copia fotostática simple de la denuncia que formuló ante la Prefectura de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 2.002, firmándose caución donde se comprometía a no seguir golpeándole y que cambiara su conducta; éste optó por irse de la casa, y cuando va de visita se vuelve a repetir la misma situación antes narrada.-
Previa distribución y entrada, en fecha 14 de Abril de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación del demandado, enviándose despacho junto con oficio al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
El 31 de Mayo de 2.004, la demandante confirió Poder Apud-Acta a su abogada asistente Hindrid Pantoja.-
La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Junio de 2004.-
El 14 de Julio de 2.004, fue recibido y agregado a los autos, la comisión librada al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contentivo de la citación personal del demandado de autos.-
En fecha 30 de Agosto de 2004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la demandante asistida de abogado y no así el demandado, ni persona alguna en su representación.-
El 15 de Octubre de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que el demandado no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo la parte demandante compareció al mencionado acto y solicita la continuación de este proceso, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas solo la demandante las promovió, así, en su Capítulo I, Invocó el mérito de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud que hiciera en el escrito libelar en cuanto a que se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que envié copia certificada del Expediente No. 97037; promueve copia certificada de denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, por violencia doméstica marcada “A”; Copia simple de la remisión que hiciera la Prefectura al Ministerio Público, marcada “B”, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Gladys Pinto; Emiliano Namías; y Oscar Ramón Morillo.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la actora.-
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Copia certificada de su acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el No. 97, Tomo 1, el año 1.996.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia simple de Documento contentivo de las Capitulaciones matrimoniales sobre un bien propiedad de la demandante, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el No. 2, folios del 4 al 5, Protocolo 1º., Tomo 2º., Tercer Trimestre del año 1.996.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Copia simple del oficio emanado de la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 2.002.-
El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana LOIDA MARGARITA HIDALGO, a la abogada HINDRID PANTOJA, en fecha 31 de Mayo de 2.004.-
El Tribunal admite esta prueba conforme a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
E) Copia certificada del Expediente del procedimiento administrativo establecido en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, seguido contra el ciudadano Argelis José Arvelo Gómez ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
F) Testimoniales de los ciudadanos Emiliano Namías y Oscar Ramón Morillo, quienes rindieron declaración ante este Tribunal, de la manera siguiente: “… que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Argelis José Arvelo Gómez; que por ese conocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que el ciudadano Argelis José Arvelo Gómez, llegaba todos los fines de semana en estado de ebriedad y sin compasión alguna golpeaba salvajemente a la ciudadana Loida Margarita Hidalgo Martínez, ocasionándole así lesiones físicas; que por ese mismo conocimiento sabe que la ciudadana Loida Margarita Hidalgo Martínez estuvo en tratamiento médico por causas de trastornos psicológicos ocasionados por el ciudadano Argelis José Arvelo Gómez; que de igual manera les consta que dicha ciudadana Loida Margarita Hidalgo Martínez se vio en la obligación de denunciarlo ante las autoridades competentes por las constantes lesiones y agresiones de que fue víctima del ciudadano Argelis José Arvelo Gómez. …”
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada respondiendo afirmativamente al interrogatorio que les fuera formulado por la parte promovente como demostrativo del conocimiento que tienen de los hechos narrados y demandados, no incurriendo en contradicciones, en razón de lo cual este Tribunal conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil; es decir: “Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. …”
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado, ni persona alguna en su representación compareció a ninguno de los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la demandante alegados en su escrito libelar, lo que no configura una rebeldía o contumacia en la causa, por cuanto que en materia de estado y capacidad de las personas no opera la confesión ficta y se consideran contradichos las afirmaciones del demandante aún cuando no se haya asistido al acto de contestación, como así lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos esta Sentenciadora aprecia de las copias certificadas del Expediente contentivo del procedimiento Administrativo seguido ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 13 de Agosto del año 2.002, por denuncia interpuesta por la ciudadana Loida Margarita Hidalgo Martínez, contra el ciudadano Argelis José Arvelo Gómez, las que a pesar de haber sido citado personalmente dicho ciudadano, no fueron impugnadas ni desconocidas por éste en su oportunidad legal, adquiriendo las mismas pleno valor probatorio en relación a la causal invocada en la presente causa; aunado a ello, la declaración de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante y evacuada ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, los cuales fueron amplios al afirmar el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada y demandada, quedando firmes y contestes en sus dichos, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción aquí incoada debe prosperar y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LOIDA MARGARITA HIDALGO MARTINEZ, mediante apoderada judicial abogada Hindrid Pantoja, contra el ciudadano ARGELIS JOSÉ ARVELO GOMEZ, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Agosto de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según de desprende del acta de matrimonio agregada al folio Tres (3) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 196º., y 146º.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 48.537
DRR.-