REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ AUMAITRE MILANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.342.709 y de este domicilio.
APODERADA DEL DEMANDANTE: FLOR M. DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.158 y de este domicilio.
DEMANDADA: ANABEL SALAZAR LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.486.872 y de este domicilio.
ABOGADO DEMANDADA: YOLANDA LUGO CAYAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.124 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 47.352
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.002, por la Abogada FLOR M. DIAZ, apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ AUMAITRE MILANO, demanda por Divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana ANABEL SALAZAR LEON, ambos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que una vez casados no pudieron tener domicilio propio, primero por el poco tiempo que tuvieron juntos como esposos; que solo fueron escasamente dos (2) meses y unos días, y dado a la profesión del esposo, pues pertenece a las Fuerzas Armadas, de la cual es Piloto y se la pasaba viajando y lo cambiaban de un lado a otro con mucha frecuencia; que cuando estaban juntos era por unos días y se quedaban en la casa de los padres del cónyuge en Maracay y otros días en la casa de los familiares de ella en Tinaquillo, Estado Portuguesa; por lo que enseguida comenzaron los inconvenientes entre ellos por parte de la cónyuge, como fueron discusiones, causas severas de incomprensión de ella al estado de hacer imposible la vida en común, con las consecuencias de una ruptura total, que culminó cuando la esposa de su mandante decidió abandonar a su cónyuge y después de este acontecimiento no han vuelto hacer vida en común.-
Previa distribución y entrada, en fecha 18 de Septiembre de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la demanda, librándose comisión al Juzgado del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La Citación de la demandada de autos se produjo en fecha 13 de Enero de 2.004, a través de la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial abogado Yolanda Lugo Cayama.-
En fecha 09 de Febrero de 2.004, el demandante confirió Poder Apud-Acta a su abogada asistente Flor M. Díaz.-
En fecha 03 de Marzo de 2004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la apoderada judicial del demandante y no así la demandada, ni persona alguna en su representación.-
El 20 de Abril de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante a través de su apoderado judicial insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que la demandada no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, ambas partes comparecieron al mencionado acto, la demandada a través de su defensora judicial, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho por la actora, en contra de su defendida y acompañó telegrama que le fuera enviado a la demandada participándole su designación como defensor judicial; por su parte la demandante insistió en la continuación de este proceso y ratifica sus alegatos del escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, deja constancia que se han practicado actuaciones sin previa notificación del Ministerio Público, como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa; por lo que el Tribunal conforme a lo solicitado ordena la reposición de la causa al estado de notificar las partes y a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, todo ello con el propósito de reordenar el proceso en el cual se omitió la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto boletas.-
Estas notificaciones fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal, así: En fecha 21/05/04, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el 24/05/04, la Defensora Judicial designada, abogado Yolanda Lugo y la apoderada actora abogada Flor Díaz.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda ambas partes comparecieron al mencionado acto; la apoderada actora insistió en la continuación de este proceso y ratifica sus alegatos del escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; por su parte la defensora judicial niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en contra de su defendida.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA APODERADA ACTORA, en su Capítulo I, Invocó el mérito de autos; en su capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Maciel Hernández y Luis A. Bastardo Z, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.-
LA DEFENSORA JUDICIAL, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y manifiesta su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan el ejercicio de una mejor defensa, por no haber podido establecer contacto con su defendida, pese a sus esfuerzos y diligencias realizadas para ello, consignando copia del telegrama que le fuera enviado.-
Estas probanzas fueron admitidas en su oportunidad, fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la actora; quienes no comparecieron en esta primera oportunidad fijada, por lo que la actora solicita se le fije nueva oportunidad para que rindan su declaración, lo cual fue negado según auto de fecha 15 de Julio de 2.004.- De este auto apeló la parte actora, siendo oída la misma en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias al Juzgado Superior correspondiente.-
Consta a los folios que van del 123 al 127, decisión emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la apelación interpuesta y ordena la reposición de la causa, al estado en que se le fije nueva oportunidad para que declaren los testigos promovidos por la actora.
Recibidas en este Tribunal estas actuaciones, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.004, se ordenó librar boletas de citación a los testigos promovidos y remitirlas con oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que se les tome declaración.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, fueron agregadas las resultas de la comisión librada al Juzgado anteriormente señalado.-
En fecha 11 de Febrero de 2.005, la parte actora consigna escrito contentivo de sus Informes, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.002, bajo el No. 29, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Víctor José Aumaitre Milano, confiere Poder Especial a la abogada FLOR M. DIAZ, Inpreabogado No. 23.158 y de este domicilio.-
El Tribunal admite esta prueba conforme a los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
B) Copia certificada de su acta de matrimonio expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, No. 72, durante el año 2.001.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Testimoniales de los ciudadanos Maciel Hernández y Luis Bastardo, quienes rindieron declaración ante el Tribunal comisionado, de la manera siguiente: “… a la primera pregunta, respondieron, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor José Aumaitre y Anabel Salazar León; a la segunda pregunta, que conocen de los hechos alegados en la presente demanda, (la primera de las nombradas) por ser vecina de ellos, y porque su esposo es militar también y trabajan juntos, ellos discutían siempre; (el segundo de los nombrados), por conocer desde hace mucho tiempo a Víctor y ser vecinos y siempre estuvo al corriente de lo que pasaba en su relación; a la tercera pregunta, que explique el abandono que hizo la ciudadana Anabel Salazar León del hogar común, (la primera testigo), que ellos tuvieron una discusión fuerte, y después de esa discusión ella se llevo todo de la casa; (el segundo testigo), que en reiteradas oportunidades fueron testigos de las discusiones que se suscitaban entre ellos dos, pero que en el momento exacto de ella estar sacando todo su material, Víctor los llama y les dice si van como testigos de lo que ella estaba haciendo y percatarse de que ella se había llevado todo de la casa efectivamente y hasta ese día la vieron, que mas nunca la volvieron a ver, …”
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir: “El Abandono”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: Observa este Tribunal que la demandada, ni persona alguna en su representación compareció a ninguno de los actos conciliatorios, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la Defensora Judicial designada y negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar y durante la fase probatoria, invocó el mérito favorable de los autos, alegando su imposibilidad de hacer una mejor defensa, por no haber establecido contacto con su defendida, a pesar de sus esfuerzos y diligencias realizadas para ello, consignando copia del telegrama enviado a su defendida.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos esta Sentenciadora aprecia de las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y evacuada ante el Tribunal comisionado en la oportunidad fijada para ello, que los testigos que rindieron su declaración afirmaron el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal segunda demandada, es decir, el abandono voluntario de la cónyuge de su hogar conyugal, y al no haber sido repreguntados por la parte demandada, sus dichos se tienen como fidedignos, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio, por lo que la acción aquí incoada debe prosperar y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano VICTOR JOSÉ AUMAITRE MILANO, mediante apoderada judicial abogada Flor Díaz, contra la ciudadana ANABEL SALAZAR LEON, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Diciembre de 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según de desprende del acta de matrimonio agregada al folio dos (2) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, La—
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 8:50 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 47.352
DRR.-