REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FLAVIA VANESSA LUGO BABILONIA, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No. 6.211.326.

ABOGADA ASISTENTE: IRMA CAVERO BETANCOURT, Inpreabogado Nro. 102.543.
DEMANDADO: BILLY JOSE STEBLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular
De la Cédula de Identidad No. 10.731.255.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 47.999.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio del año 2003, por la ciudadana FLAVIA VANNESSA LUGO BABILONIA, asistida por la abogada en ejercicio IRMA CAVERO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.543, presentó formal demanda de divorcio en contra de su cónyuge, el ciudadano BILLY JOSE STEBLINA GARCÍA, fundamentando su acción en la causal segunda 2ª. del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Alega la demandante, entre otras cosas, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano BILLY JOSE STEBLINA GARCÍA, en fecha 12 de diciembre de 1997, por ante la primera autoridad del Concejo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que en un principio la relación transcurrió en un ambiente de respeto y consideración mutua, pero que luego su cónyuge cambió, por completo, manifestándole en reiteradas oportunidades, que estaba confundido y que no estaba seguro de seguir casado con ella, tomando una actitud de total indiferencia con ella, evadiendo sus deberes de cónyuge, y que a pesar de los esfuerzos realizados por la demandante, por salvar su matrimonio, en fecha 22 de noviembre del 2002, el demandado se marchó del hogar conyugal, que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de julio del 2003, se emplazó al demandado para que compareciera para el primer acto conciliatorio, librándose la correspondiente compulsa, y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 06 de agosto del 2003, la demandante, consignó poder apud acta, a los abogados JOSE ANTONIO VENERO LUGO e IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT.
Consta al folio diez (10), la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual fue practicada en fecha 27 de agosto del 2003.
En diligencia de fecha 27 de octubre del 2003, el alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad, de practicar la citación personal del demandado, por lo que en fecha 04 de noviembre, la apoderada actora, solicitó su citación mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha 07 del mismo mes, publicados los carteles, los mismos fueron desglosados y agregados en autos el 18 de diciembre del 2003 y en fecha 20 de febrero del 2004, la Secretaria del Tribunal, dio cumplimiento con la última de las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2004, el abogado JOSE ANTONIO VENERO, solicitó la designación de Defensor Judicial para el demandado, ya que el mismo no compareció a darse por citado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 23 del mismo mes, recayendo dicho nombramiento en la abogada YOLANDA LUGO, siendo notificada en fecha 07 de julio del 2004, quien en fecha 12 de julio del 2004, aceptó dicho cargo y prestó el juramento de Ley.
En fechas 30 de agosto y 15 de octubre del año dos mil cuatro (2004) tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente la parte demandante y su apoderada judicial, no así, el demandado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte actora dejó constancia de su presencia a dicho acto, tal como consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente. Igualmente, la defensora judicial, abogada YOLANDA LUGO, presentó escrito cursante al folio 35, en el cual dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora.
Consta al folio 39, escrito de pruebas presentado por la apoderada actora, en el cual al capítulo I, promovió las testimoniales de los ciudadanos HERMES ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, NANCYS JOSEFINA ARTEAGA DE MEDINA, MAYRA ALEXANDRA ORTIZ DUQUE, MAURICIO RAFAEL AFRICANO LAURENS y DIEGO FERNANDO VARGAS.
II
ANALISIS PROBATORIO

1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FLAVIA VANESSA LUGO BABILONIA y BILLY JOE STEBLINA GARCIA, asentada por ante la primera autoridad del Concejo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, folios Fte. y Vto. del 69 y Fte. y Vto. del 70, del año 1997.
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CON LAS PRUEBAS: 1) Testimoniales de los ciudadanos HERMES ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, NANCYS JOSEFINA ARTEAGA DE MEDINA, MAYRA ALEXANDRA ORTIZ DUQUE, MAURICIO RAFAEL AFRICANO LAURENS y DIEGO FERNANDO VARGAS.
Del examen hecho a los testigos, el Tribunal observa que las deposiciones de estos, concuerdan entre si, examinadas sus declaraciones y la confianza que se merecen, se determina que algunos son vecinos, y que están contestes en sus dichos. Así se declara.
La Defensora Judicial, por su parte, presentó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, alegando que le fue imposible la promoción de otro tipo de pruebas que le permitiera una mejor defensa del demandado, ya que no logró ningún tipo de contacto con el mismo.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2004, fueron admitidas las pruebas de la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos, en la misma fecha fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, esta última por su Defensora Judicial.
Consta al folio 50, escrito de informes, presentado por la apoderada actora, abogada IRMA CAVERO, y al folio 51, presentó diligencia, en la cual solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Tribunal, lo cual se efectuó por auto de fecha 30 de marzo del 2005.

I
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: La ciudadana FLAVIA VANESSA LUGO BABILONIA, promovió formal demanda de divorcio contra su cónyuge, el ciudadano BILLY JOE ESTEBLINA GARCÍA, la cual se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
SEGUNDA: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley.
TERCERA: Los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin y observa esta Juzgadora en las declaraciones que ya fueron valoradas, que del análisis efectuado a las deposiciones rendidas por los mencionados testigos, se desprende que los mismos conocen tanto a la demandante, como al demandado, que conocen el domicilio que ambos tenían, que saben que la demandante, ahora vive sola en el domicilio donde antes vivía con su cónyuge, coincidiendo todos en afirmar que saben y les consta, que el demandado se marchó del hogar. Ahora bien, esta Juzgadora observa, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurriendo en contradicciones, por lo que aprecia sus declaraciones, en todas y cada una de sus partes y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana FLAVIA VANESSA LUGO BABILONIA contra el ciudadano BILLY JOSE STEBLINA GARCÍA, ambos identificados en autos. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Concejo del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro 36, Folios Fte. y Vto. del69 y Fte. y Vto. del 70.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º. y 146º.
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las diez de la mañana (10:00a.m.).
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS

Exp. 47.999
Nancy