REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: AUGUSTO BORGES DA CRUZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
7.099.553, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN JIMENES DE ESPINOZA, Inpreabogado No 49.707
DEMANDADO: ALBERTO DA ROCHA DIAS, venezolano, mayor de edad
Titular de la Cédula de Identidad No 13.735.666
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA VADACHINO, Inpreabogado No. 20.447
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.074.

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada CARMEN JIMENEZ DE ESPINOZA; apoderada judicial de la parte demandante, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre del año 2004.
Este Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre del 2004, le dio entrada bajo el N° 49.074, fijándose por auto de fecha 12 de enero del 2005, el décimo día despacho para dictar sentencia.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 29 de junio del 2004, por formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano AUGUSTO BORGES DA CRUZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN JIMENEZ DE ESPINOZA; contra el ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS, ya identificado.
En fecha 06 de julio del 2004, fue admitida la demanda por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO sustanciándose por el procedimiento Breve.
En fecha 19 de julio del 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, procediendo en consecuencia a demandar al ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS, por DESALOJO. Siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 27 de julio del 2004, tramitándose por el procedimiento breve.
Practicada la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 15 del expediente, el mismo compareció en la oportunidad legal, y presentó escrito que riela al folio 16, en el cual dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, argumentando que es incierto que deba la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas , ya que él y el demandante, llegaron a un acuerdo verbal, en el cual el demandado se comprometía al pago de los canones adeudados, y que desde el 31 de agosto del 2004, hasta la fecha de la contestación, ya el demandado había cancelado más de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), por tal concepto, consignó marcado “A”, cuatro (4) recibos de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), firmados por la ciudadana ANA RAQUEL BORGES, según alega es hija del demandante, consignó igualmente, marcados “B”, cinco (5) comprobantes de pago del condominio y un recibo de electricidad para desvirtuar el alegado de la parte actora de adeudar el condominio y servicio eléctrico, también rechazó lo alegado por el actor de que el demandado no presentó fianza ni canceló el depósito.
Consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), escrito de pruebas, presentado por el ciudadano AUGUSTO BORGES DA CRUZ, asistido por la abogada CARMEN DEL VALLE JIMENEZ, en el cual, niega que los recibos opuestos por el demandado, hayan sido por pago de la deuda, que los mismos eran una especie de indemnización por el uso y goce hecho por el demandado sobre el local en cuestión, negó que su representado hiciera convenio alguno sobre la cantidad adeudada, que tal convenio lo hizo fue la hija del actor, alegó una vez más el hecho de que el demandado no prestó fianza ni canceló depósito por el local arrendado, promovió e hizo vales el merito favorable que se desprende de los

Autos y finalmente promovió la confesión en que según sus alegatos, incurrió el demandado, al exponer que se comprometía a cancelar y poner al día la deuda. El demandado, asistido por la abogada IRAIDA VADACHINO, presentó escrito de pruebas cursante al folio 31, de la manera siguiente: Al capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en su favor, al capítulo II, solicitó se le de valor a todos los recibos que por canones de arrendamiento fueron firmados por la ciudadana RAQUEL BORGES, al capítulo III, consignó recibo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), al capítulo IV, manifestó que con los pagos efectuados, no existe deuda alguna por el local.
En fecha 22 de noviembre del año 2004, el Tribunal, A-quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO BORGES DA CRUZ contra el ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS, ambas partes suficientemente identificados en autos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia, observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de noviembre de 2005, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“… Este tribunal, procede a dictaminar lo siguiente, tenemos que es ineludible para esta Juzgadora estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que de allí se sustenta el derecho alegado, el cual es el desalojo tal como lo peticionó la demandante en su escrito de reforma de la demanda, inserto a los folios 9 y 10 del presente juicio. La cual dice textualmente lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: “La duración de este contrato es por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de enero del 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por
una lapso de seis (6) mas, a menos de que una de las partes, comunique a la otra con sesenta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo…” . El término fijado para la duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses, contados a partir del 15 de enero de 2004. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide, determinar cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe, necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1.159, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Asimismo, el artículo 1.160 del mismo Código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley”. Este Tribunal acogiéndose el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces, los cuales, en virtud de los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que entra entonces este Tribunal en consecuencia a analizar cual era la acción procedente a incoar por parte del actor. En consecuencia pasa este Tribunal al análisis contenido de la cláusula Tercera de las cuales infiere la circunstancia de que aún cuando se celebró el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las partes convinieron que puede ser prorrogado única y exclusivamente por un lapso de seis (6) meses más a menos de que una de las partes comunique a la otra, con sesenta días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Considera esta Juzgadora que la prórroga convencional se fijó por igual lapso, es decir de seis (6) meses más, en consecuencia si el contrato se inicio el 15 de enero del 2004, concluía el 15 de julio 2004 y los seis (6) meses de prórroga serían del 16-07.2004 al 16-01-2005, el cual no ha fenecido, ahora bien distinto sería si llegase la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y el inquilino se deja en posesión del inmueble arrendado y éste cumple o no con su obligación principal, la cual es pagar los canones de arrendamiento, el contrato se entiende renovado, estas causales deben ser concurrente para que opere la tácita reconducción que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado, circunstancia que no emergen de la pretensión deducida por el demandante, quien en la reforma del escrito de la demanda señala: “..Reforma el escrito de reforma de la demanda, que encabeza el expediente 775, en los términos que a continuación expreso y a partir del renglón 32 del folio Vto. del folio 1…” en la parte in fine señala textualmente: “…la cual constituye una de las causales determinantes para demandar por desalojo o desahucio..:”. Es forzoso concluir para esta Juzgadora que el derecho inquilinario es de estricto orden público y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, es por lo que declara IMPROCEDENTE , la acción escogida por el demandante, porque violenta el orden procesal, que como se señaló anteriormente es de estricto orden público. En consecuencia la Acción por desalojo del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento debe declararse SIN LUGAR quedando abierta así la posibilidad de que la parte actora demande la Resolución de Contrato de Arrendamiento. Ahora bien en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este Tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esta razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso (Sentencia del 9 de marzo del 2000 T.S.J. Sala de Casación Social)… y así se declara…” . En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadano AUGUSTO BORGES DA CRUZ, asistido por la abogada CARMEN JIMENEZ DE ESPINOZA…en contra del ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS… por DESALOJO y se condena la parte demandante en las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida…”
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada CARMEN JIMENEZ DE ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO BORGES DA CRUZ, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de Noviembre del 2004.
Queda confirmada la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 22 de Noviembre del 2004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos

Exp. 49074
Nancy