REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º.

DEMANDANTE: JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ
ABOGADOS: ELIZABETH FONSECA, NELSON ORTEGA y EMILY CAPRILES.
DEMANDADOS: ROSA MAGDALENA MARTINEZ DE CAPRILES, NITZA MAGDALENA CAPRILES MARTINEZ, MELITZA CAROLINA CAPRILES MARTINEZ y BELTRAN JOSE CAPRILES MARTINEZ.
ABOGADOS: MILITZA CAROLINA CAPRILES MARTINEZ
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 49.038
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia que resuelve la incidencia de cuestiones previas en esta causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es menester hacer las siguientes consideraciones sobre la actuación de los apoderados de las partes en el proceso:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los abogados exponer los hechos de acuerdo a la verdad; asimismo el artículo 171 ejusdem los apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.
SEGUNDO: Lo contenido en el literal anterior es aplicable a la codemandada y apoderada de los demandados ciudadana Abogada MILITZA CAROLINA CAPRILES MARTINEZ, ya que en sus escritos de oposición de cuestiones previas, emplea términos ofensivos tanto hacia su contraparte, como a la abogada apoderada de éste, así como a los funcionarios de este Tribunal como lo son el Juez Provisorio Abogado Rafael Ricardo Jiménez, la Secretaria y el Alguacil.
Es menester para esta Juzgadora, testar todos y cada uno de esos dichos ofensivos y/o grotescos, así se declara.
Asimismo se advierte, que de volver a reincidir en sus ofensas le será impuesta la multa acordada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuanto al alegato de la abogada de la parte demandada de que la citación está viciada en esta causa, es necesario acotar que el Alguacil del Tribunal cumplió con su labor de trasladarse para realizar la citación personal de los co-demandados, en la dirección que es suministrada en el libelo de demanda por la abogada apoderada de la demandante, así como la Secretaria del Tribunal fija el respectivo cartel en esa dirección como consecuencia de lo antes señalado. Por esta razón no les es imputable a los funcionarios antes mencionados algún vicio en la citación ni la imputación del delito de forjamiento de la citación. Más aún si dicha citación cumplió el fin al que estaba destinado con la presencia en esta causa de la Abogada MILITZA CAROLINA CAPRILES MARTINEZ, en su carácter de codemandada y apoderada de los otros codemandados, lo que permite la consecución de este procedimiento, sin necesidad de reposición al estado de citación, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al alegato realizado por la abogada MILITZA CAROLINA CAPRILES MARTINEZ, de irregularidades en la Inspección Judicial ordenada por este Juzgado. Revisadas las actas procesales, ciertamente el Juez Provisorio de este Tribunal, incurrió en el error material, al acordar la Inspección Judicial que fue posteriormente practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, en señalar como demandada en la presente causa a la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE JUBECA S.R.L.”, y ordenar tal inspección, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de fecha 31 de enero del 2005, por el cual se acordó dicha Inspección, en una cuenta Bancaria de una Sociedad que no es parte en este juicio, en consecuencia se anula el oficio número 156, el despacho de comisión de fecha 31 de enero del 2005, y la inspección judicial que corre del folio 225 al 269 y el auto de fecha 28 de febrero del 2005. Así se establece.
II
NARRATIVA
En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por la abogada MILITZA CAROLINA CAPRILES MARTINEZ, Inpreabogado No. 91.734 y de este domicilio, opone cuestiones previas, a saber: La contenida en el ordinal 6º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los numerales 2º., 4º., 5º., y 7º., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2005, la abogada EMILY DEL VALLE CAPRILES MATA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, encontrándose en el lapso de subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la representante de la parte demandada, al efecto señala:
Primero: En cuanto al numeral 2º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el carácter con el que actúa su representado es de PRESIDENTE VITALICIO de la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA, C.A., conforme al acta de asamblea de fecha 14 de Noviembre de 1.996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el No., 08, Tomo 27-A; el carácter que tienen los demandados es como miembros de la Junta Directiva de la mencionada Compañía.
Segundo: En relación al numeral 4º., del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que este requisito de forma, se encuentra totalmente expreso en forma clara y concisa en el escrito libelar, que en el escrito se plantea la pretensión del demandante de que sea restituido en el cargo que venía ejerciendo legítimamente como Presidente Vitalicio de la citada Sociedad de Comercio, quien ha sido el creador y fundador de dicha Empresa y quien ha estado al frente de todos los negocios de la compañía desde sus inicios hasta la actualidad; que como fue explanada en el escrito libelar, debido a un delicado problema de salud se vio en la imperiosa necesidad de traspasar a sus hijos los bienes y todo el paquete accionario que conforma la citada Empresa de Transporte, para no dejarlos desprotegidos en un momento crucial de su vida y cuyo único fin era la protección del patrimonio familiar.
Tercero: En cuanto al numeral 5º., lo rechazó, por cuanto los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión están indicados en el escrito libelar el cual se encuentra inserto en los folios 1 al 4 de este Expediente.-
Cuarto: Con respecto al numeral 7º., señala a todo evento que el actor no pretende cuantificar daño moral o material como objeto fundamental de la pretensión, ya que considera que la designación honorífica del Presidente Vitalicio (Fundador) de la Sociedad de Comercio Transporte JUBECA, C.A., no conlleva una suma numeraria o elemento patrimonial, no siendo objeto de la reclamación suma alguna de dinero, que lo que se pretende realmente, es la nulidad de un acto que trajo como consecuencia la destitución infundada del Presidente Vitalicio de la citada Empresa, ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES GONZÁLEZ, que solo se hace mención en el escrito libelar al daño moral representado en la decepción que sufrió su mandante al enterarse de una forma circunstancial de que había sido destituido de su cargo y de quienes eran las personas que lo estaban destituyendo en forma injusta del mismo, que como se señala en el libelo por el desconocimiento de tal destitución, su representado continuó ejerciendo sus funciones ya que ni los socios ni la presidenta elegida en forma irrita, han hecho acto de presencia para realizar las funciones propias del cargo, por lo que en cuanto al daño moral o material no se tiene como objeto de la presente demanda.-
Finalmente señala los datos registrales de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE JUBECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, inscrita bajo el No. 8.744, en los folios 884 al 889, Tomo LXIII, de fecha 3 de Septiembre de 1.984, con modificación hecha por ante el mismo Tribunal, bajo el No. 162, folios 396 al 400, Tomo I, en fecha 22 de Marzo de 1.988. Estatutos que posteriormente fueron reformados mediante acta, en la cual se acordó la conversión de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, la cual fue inscrita en la misma oficina de registro el día 22 de Noviembre de 1.991, bajo el No. 1.259, folios 160 al 168, Tomo XVIII.-

III
El Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, basada en el Ordinal 6º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma, por no haber llenado los requisitos que establecen los Ordinales 2º, 4º, 5º y 7º , del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Juzgadora considera que del contenido del escrito de subsanación presentado por la abogada EMILY CAPRILES, se desprende que el carácter con que actúa el demandante, es el de PRESIDENTE VITALICIO, de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE JUBECA C.A., según se desprende del Acta de fecha 13 de Noviembre de 1996, cargo del cual, según sus alegatos, fue destituido, mediante un acta de Asamblea realizada en fecha 22 de enero del 2004, ambas actas, cursantes en autos, por lo que tal cuestión previa, basada en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Sentenciadora, ha sido subsanada, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 340, esto es, el objeto de la pretensión el cual debe indicarse con precisión, a este respecto observa quien decide, que tanto del libelo de demanda, como del escrito de subsanación presentado por la apoderada accionada en fecha 13 de abril del 2005, se desprende claramente que el objeto de la pretensión, lo constituye la Nulidad del Acta de Asamblea, celebrada en fecha 22 de enero del 2004, y la restitución en su cargo de Presidente Vitalicio de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE JUBECA C.A., al ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ. No encontrando esta Sentenciadora, imprecisión en cuanto al objeto de la pretensión demandado, por lo que tal cuestión previa opuesta, debe ser desestimada y así se resuelve.
En lo concerniente a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora hace la observación a la parte accionada, de que según jurisprudencia de fecha, 19 de junio del 2001, de nuestro máximo Tribunal de la República las partes pueden señalar las normas jurídicas en las que basan su pretensión, aunque no sea en forma minuciosa, en consecuencia, se desecha esta cuestión previa alegada, del ordinal 5º. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Con relación a la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al caso de demandarse la indemnización de daños y perjuicios, su especificación y sus causas, esta Juzgadora observa que habiendo quedado evidentemente demostrado el objeto de la pretensión, tal como quedó sentado en párrafos anteriores, así como del escrito contentivo de la subsanación presentado por la apoderada demandada, al no constituir el objeto de la pretensión, la indemnización de daños y perjuicios, mal podría efectuarse una especificación detallada de éstos y sus causas, por lo que tal cuestión previa, es desestimada y así se declara.
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SUBSANADA LA CUESTION PREVIA alegada con fundamento en el Ordinal 2º. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, fundamentadas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento por defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340, ejusdem, en sus Ordinales 4º, 5º, y 7º.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ


La secretaria,

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión a la 1:30 de la tarde.
La secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS



Exp. 49.038
Nancy