REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO

DEMANDANTE: JHOAN ALBERTO SALONES SALONES
ABOGADOS: ANGEL PERDOMO y FERNANDO JOSÉ MARIN.
DEMANDADO: ALCIDES RAFAEL GONZÁLEZ Y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
ABOGADO: GIACOMO OLIVIERO
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.907

Vista la oposición formulada por el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.177, en su respectiva condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, que lo es el ciudadano JHOAN ALBERTO SALONES SALONES, mediante apoderados judiciales abogados ANGEL PERDOMO y FERNANDO JOSÉ MARIN; este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente: con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente: Reza la norma prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en el sentido de establecer que la improcedencia de una prueba se produce cuando no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes (pruebas ilegales); o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Unido a lo expuesto, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
No obstante, los razonamientos esbozados anteriormente, no implica en manera alguna de que el Tribunal en la oportunidad de admitir, le de curso a aquellos medios que se promuevan sin reunir los extremos legales para su entrada al proceso, incluyendo además, las doctrinas que resulten vinculantes emanadas del Tribunal Supremo, pero esta labor de entrada de las pruebas al Proceso se cumple en el auto de admisión.
En mérito a lo expuesto, luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto que las mismas no resultan manifiestamente impertinentes, ni ilegales, declara SIN LUGAR la Oposición y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10.20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 48.907
DRR.