REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS
ABOGADA: BETTSY DEL VALLE MEDINA MARAREZ
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE AVILA.
ABOGADO: LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.738
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada BETTSY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.608 y parte demandante en la presente causa, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2.004.
El Tribunal por auto de fecha 13 de Julio de 2.004 le dio entrada bajo el N° 48.738.-
Por auto de fecha 14 de Julio de 2004, se fijó el Décimo día despacho para dictar sentencia.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:
Se inicia el presente Juicio, en fecha 03 de Mayo de 2.004, por formal demanda de Desalojo, intentada por la abogada BETTSY DEL VALLE MEDINA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.608 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.062.271 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.686.812 y de este domicilio.
En fecha 06 de Mayo de 2.004, se le dió entrada a la demanda, y se admitió por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se sustanció por el procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Ordinal “A” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Consta a los folios 18 y 19, la citación de la parte demandada.-
El 25 de Mayo de 2.004, el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA ARCIA, asistido del abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZÁLEZ, Inpreabogado No. 20.638, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, junto con recaudos marcados de la “A”, a la “C”.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
En la sentencia, falló el A-quo declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la abogada BETTSY DEL VALLE MEDINA MAVAREZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, Ambas partes antes suficientemente identificados en autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Junio de 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“… PRIMERO: En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Ejerció su acción mediante demanda, por Desalojo de vivienda, derivada de un contrato de arrendamiento, autentico y suscrito por las partes, establecieron en la cláusula segunda de dicho contrato, que la duración del mismo es de dos años contados a partir del 01 de Noviembre de 2.000 prorrogable por un período de un año más según acuerdo de las partes, vencido este termino se notificó al inquilino quien se negó a aceptarlo, e hizo uso de la prorroga legal, asimismo ha dejado de cancelar seis (6) mensualidades. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 del Código de Procedimiento Civil.-
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Alega que ciertamente celebró contrato de arrendamiento con el hoy accionante y que es falso que este insolvente en los cánones de arrendamiento, pues bien, vista la negativa del arrendador de recibir el pago procedió a consignar los cánones en este Tribunal Sexto de Municipios, el cual cursa bajo el Expediente de consignaciones No, 3038. Igualmente alega que se desprende del contrato de arrendamiento que el mismo, se celebró el 10 de Noviembre del 2.000 y no el 01-11-2000.-
Niega que haya recibido notificación de renovación, vencimiento del término y de aumento del canon de arrendamiento. Niega que haya disfrutado de la prorroga legal. En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte el demandante en su escrito de pruebas, promueve el título de propiedad del inmueble, así como las pruebas escritas de la citaciones y notificaciones, promueve copia certificada de caución expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Guayos, igualmente promueve constancia de residencia de la Asociación de Vecinos y promueve las testimoniales de los ciudadanos ELIA BEGONIA DE MORENO FREITES, HIPOLITA HERNANDEZ DE PINTO y SIOMARA CUERVA.
Por su parte la parte accionante, Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente de la solvencia en los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas como consecuencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que reproduce los recibos de consignaciones y que no fueron impugnados ni tachados, los cuales corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre 2.003, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004. Invoca el mérito favorable que se desprende de la notificación de las consignaciones hechas al arrendador y que constan en el Expediente de consignaciones No. 3038 el cual opone al demandante. Impugna la copia de la caución. Asimismo desconoce el documento, señalado en el particular Quinto del escrito de pruebas del demandante, y constancia de residencia señalada en el particular Sexto, por no estar firmada por su mandante.
SEGUNDO: Es importante que analicemos la naturaleza del contrato que nos ocupa; que por imperio de la Ley puedo señalar que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir en ello un vínculo jurídico, teniendo fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley …, por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 Ejusdem, le son aplicables todas las disposiciones que rigen la materia. Ahora bien se evidencia de la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que las partes establecieron: “La duración del presente contrato es de dos años, contados a partir del primero (01) de Noviembre del año 2000, prorrogable por un período de un año más según acuerdo entre las partes, quedando convenido entre ellos que si antes del vencimiento de este contrato surge la necesidad de vender el inmueble, objeto de este contrato, EL ARRENDATARIO, deberá desocupar en un lapso no mayor de quince (15) días, a partir de la notificación por escrito de esta decisión, por el ARRENDADOR.” Pues bien el contrato objeto de la acción, según el contenido es a tiempo determinado y su duración fue fijada en la Cláusula Segunda, donde se pactó el tiempo de dos años, prorrogable por el período de un año, es decir, el mismo venció el 1 de Noviembre de 2003, si analizados el contrato en sí tenemos como lapso de duración el término de dos años, mas una prorroga sucesiva de un año, y es justamente el criterio que impera en este Tribunal de interpretar los contratos según la intención de las partes; y evidentemente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que de ser procedente, la vía más idónea y expedita para recurrir a ejercer los derechos es la de Cumplimiento del contrato de arrendamiento, una vez vencida la prorroga legal, la cual, según el caso de auto, la causal que impera es el ordinal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y Así se declara.
TERCERO: Ahora bien tenemos que el actor aduce en su demanda que el arrendatario no ha cumplido con su obligación mensual de cancelar el canon de arrendamiento pues hasta la presente fecha adeuda seis (6) mensualidades vencidas de alquiler, sin especificar a que meses corresponde; por su parte el accionado reproduce los recibos de consignaciones de los respectivos cánones de arrendamiento, expediente de consignaciones No. 3.038, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2004.
Quien aquí decide aprecia; como es evidente y dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendamiento, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; tal como se desprende de los autos, el demandado consigno las pruebas instrumentales que desvirtúan los alegatos del actor en su libelo de demanda, inserta a los folios 26 al 39 de este Expediente, lo que constituye a juicio de esta juzgadora la liberación de la obligación a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual le impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia. Es evidente que el actor, no impugnó ni desconoció la prueba aportada por el demandado, como tampoco consignó a los autos las pruebas que pudieran enervar las excepciones opuestas por el demandado de auto en la litis contestación y ratificados en el lapso probatorio; razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación que pesaba sobre el demandado referente a la pretensión deducida por el actor, sobre la insolvencia en los cánones de arrendamiento insolutos señalados en su escrito libelar. Y así se declara.
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos inserto a los folios 43, 44 y 45, al ser desvirtuado por el demandado en su oportunidad procesal y a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva; sin que el demandante hiciera uso de los medios procesales, es decir, insistir en su validez para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; los mismos, carecen de valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a los demás instrumentos tales como caución expedida por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos y constancia de residencia promovida por el demandante; este Tribunal se abstiene de apreciarlas por ser impertinentes. Y así se declara.
CUARTO: En relación a las testimoniales promovidas por la accionante este Tribunal considera que las testimoniales rendidas por la ciudadana ELIA BEGONIA DE MORENO, a la primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO DELGADO y al ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, a lo cual respondió que desde hace 20 años. A la Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, como es el trato, conducta y comportamiento del ciudadano Pablo Delgado? Y contestó que nunca ha tenido problema. En cuanto a la tercera repregunta ¿Cuándo celebró contrato de arrendamiento el señor Pablo Delgado …? Contestó hace aproximadamente hace dos años. El testigo no se contradice, se refiere a los mismos hechos controvertidos. Y el Tribunal le da valor probatorio. En cuanto a la declaración de la ciudadana HIPOLITA MARINA HERNANDEZ DE PINTO, a las preguntas Primera, Segunda y Tercera. Denota que conoce al demandante ciudadano Pablo Delgado: de que es propietario del inmueble objeto del juicio y de aproximadamente el tiempo de la relación arrendaticia. El testigo no se contradice y denota amistad manifiesto, con el demandante. Este Tribunal no desestima. Y así se declara. Por otra parte las declaraciones de la ciudadana SIOMARA CUERVA FORTE. A la preguntas Primera, Segunda y Tercera expresa conocer de vista, trato y comunicación al demandante así como de la relación arrendaticia con el hoy demandado. Y se desprende de las declaraciones estampadas por el testigo, que el mismo nada aporta al contradictorio que enerve la falta de pago o incumplimiento de las obligaciones del arrendatario hoy demandado de autos y por tanto este Tribunal desecha la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por ante este Tribunal por la abogada BETTSY DEL VALLE MEDINA MAVAREZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS, contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, por DESALOJO, plenamente identificado en autos, y se condena a la parte demandante por haber resultado vencida al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva. …”
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada BETTSY MEDINA, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Junio de 2.004, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera contra el ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE. Se CONFIRMA la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 29 de Junio del 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diez días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Expediente Nro. 48.738
DRR.-