REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




SOLICITANTES: USBALDO JUAN ROMAN BRITO y
MARY BETZABETH SANDOVAL DE ROMAN
ABOGADO: NESSIS Y. INDRIAGO B.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.161

Por escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2005, los ciudadanos USBALDO JUAN ROMAN BRITO y MARY BETZABETH SANDOVAL DE ROMAN venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.987.856 y V-13.548.424 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NESSIS Y. INDRIAGO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.931 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha, 10 de Marzo de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro.51161 con nomenclatura de este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 16 de Marzo de 2005 se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos USBALDO JUAN ROMAN BRITO y MARY BETZABETH SANDOVAL DE ROMAN ya identificados y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 07 y 11 del expediente.
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, los ciudadanos USBALDO JUAN ROMAN BRITO y MARY BETZABETH SANDOVAL DE ROMAN ya identificado y asistido de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1°) Copias Certificadas del Acta de matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo. 2°) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos USBALDO JUAN ROMAN BRITO y MARY BETZABETH SANDOVAL DE ROMAN ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de Junio de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia (hoy, Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en los Libros de matrimonios que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nro. 212, Tomo I, Año 1994.
En cuanto a HIJOS el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que durante el matrimonio no fueron procreados y en cuanto a los BIENES, no existen bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA…


JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:35 de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON