REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BEATRIZ RINCÓN DE SILVA

ABOGADO: DIOSCELINA FALCÓN

DEMANDADO: GUADALUPE RAMÓN PEROZO RIVERO
ABOGADOS: LUIS OMAR CASTELLANOS Y
DARÍO JOSE PEROZO

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.131

Sustanciada como fue la presente causa, siendo la oportunidad de Ley se procede a fallar constatándose previamente y dejando constancia de ello, que se cumplieron todas las etapas procesales; dicho pronunciamiento se realiza de la manera siguiente:
I
En fecha 28 de Enero de 2.004, la Abogada DIOSCELINA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.349.626, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.981, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana BEATRIZ RINCÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-12.472.905, de este domicilio, interpuso formal demanda por Desalojo, contra el ciudadano GUADALUPE RAMÓN PEROZO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.173 y de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 29 de Enero del 2.004, siendo admitida en fecha 06 de Febrero del mismo año, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio por citado, tal como consta de la diligencia de fecha 10-05-2004.
En fecha 15 de Junio de 2004, la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda y Reconvención, a tal efecto el Tribunal admitió el referido escrito en fecha 22 de Junio de 2004.

II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A. LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que su representada dio en arrendamiento al ciudadano GUADALUPE RAMÓN PEROZO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.173, y de este domicilio; un Galpón de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 Mts2) ubicado en la Carretera Nacional los Guayos, número 51.30 del Barrio San Judas Tadeo de los Guayos, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, destinado para actividad comercial por un período de un (1) año, a partir del primero (1) de Noviembre de 2002 y con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, quedando autorizada la ciudadana ALEXANDRA LAMAS para su administración y gestión de cobro, tal como se evidencia de documento autenticado bajo el número 19, tomo 205 de los libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 08 de Noviembre de 2002, el cual se anexa marcado con la letra “B”. Esgrime que en fecha 24 de Octubre de 2003, su representada le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, toda vez que habiéndole ofrecido en venta, aquel había manifestado no estar interesado en adquirirlo, respondiendo en comunicación de fecha 28 de Octubre de 2003, que ejercería el derecho de prorroga legal por dos (2) años hasta el día 01 de Noviembre de 2005, según lo previsto en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues en total contaba con nueve (9) años ocupando el Galpón como consta del recaudo anexo con la letra “c”, manifestación ésta equivocada porque en principio y siempre el contrato se ha suscrito con fines comerciales, ya que el arrendatario representa a la Sociedad de Comercio FRETOR, S.R.L. (FRESAS Y TURNOS S.R.L, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el número 2, tomo 23-A, Cuarto Trimestre; y agrega que luego se firmó contrato representando a la Sociedad de Comercio METALURGICA SAN JUDAS TADEO, C.A, contratos de arrendamientos que anexa marcados con la letra “D”; por lo que a su entender queda claramente evidenciado que desde el primer contrato firmado, el uso del local es totalmente para realizar actividades comerciales, lo cual no se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por el Código Civil venezolano, cita el artículo 1615. Alega que dada la respuesta por el arrendatario procedió a practicar una Inspección Judicial sobre el inmueble para comprobar su estado de conservación que permitiera constatar el cumplimiento de sus obligaciones y asegurar que el se encontraba en buen estado de conservación y limpieza, ya que nunca le había permitido a la propietaria ni a la persona autorizada para el cobro de las mensualidades, entrar a inspeccionar las instalaciones del local, alegando pretextos, todo el tiempo, siendo el caso que el 30 de Octubre de 2003, se trasladó con el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, quien dejó constancia fotográfica de las lamentables condiciones físicas del galpón al extremo de estar completamente inutilizado el baño al carecer de los servicios e instalaciones sanitarias, observando además abundante agua estancada, cableado sin embutir colgado del aire y en contacto con el estancada, pudiendo producir un corto circuito, paredes fracturadas del lado derecho y en completo desaseo, al igual que el piso y el techo, todo lo cual consta del recaudo que marca con al letra”E”. Señala que el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones que le impone el contrato y la Ley, a saber, mantenerlo en buen estado de conservación y efectuar las reparaciones menores necesarias en el friso y pintura de las paredes, mantenimiento de tuberías, reposición de instalaciones sanitarias y eléctricas previstas en la cláusula “Sexta” del contrato y en artículo 1597 del Código Civil, que le permitirían servirse del inmueble como un buen padre de familia, como lo señala el artículo 1592 numeral 1 del Código Civil. Alega que en razón de lo expuesto, el contrato de arrendamiento según el artículo 1600 del Código Civil, quedó a tiempo indeterminado, por lo tanto el propietario puede a su entender pedir en cualquier momento su desocupación y ante el incumplimiento de las obligaciones convencionales y legales antes citadas demanda con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil al ciudadano GUADALUPE RAMÓN PEROZO RIVERO, antes identificado para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:1° En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado de personas y de bienes; 2°) En consideración de que el inmueble se encuentra en condiciones deplorables, necesitando pintura y reparaciones en general, según se puede evidenciar en al Inspección Judicial practicada el día 30 de Octubre de 2003, la cual anexa al presente escrito, agrega que estima estos daños en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), 3° En el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de Abogado. Señala que estima la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), a los fines de la determinación de la cuantía para el conocimiento del juicio en esta instancia. Solicitó decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
- Rechaza en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su mandante, por temeraria, infundada e impertinente; en este mismo orden alega que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la demandante por un galpón ubicado en la Carretera Nacional los Guayos del Estado Carabobo, signado con el número 51-30, Barrios San Judas Tadeo, por un período de un (1) año a partir del 1° de Noviembre de 2002 y con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales. Que en fecha 24 de Octubre de 2003, su mandante fue notificado por parte de la propietaria del local su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por cuanto su mandante no estaba interesado en adquirir el local ofrecido en venta y motivado a esto le participó a el propietaria del local, por escrito, según consta en autos y según oficio anexo marcado “A”, fechado 28 de Octubre del año 2003, que ejercería el derecho de prorroga legal por dos (2) años, o sea, hasta el 1° de Noviembre de 2005, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal “C”, de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, ya que su mandante tenía más de 9 años, ininterrumpidos en contratos anuales sucesivos sin atraso en el pago de los cánones de arrendamiento ni en el pago de sus servicios. Alega que su mandante se dedicaba a la actividad comercial en local arrendado, ya que en dicho galpón funcionó su empresa denominada METALURGICA SAN JUDAS TADEO, C.A. Esgrime que la parte Actora en una especie de confusión expone en su libelo que en vista de que el contrato se celebró con fines comerciales, éste no se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino por el Código Civil, e invoca para tal fin un artículo derogado signado con el número 1615 del Código Civil, invoca el artículo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que su poderdante renovó contratos anuales y sucesivos con el propietario del local ciudadano HECTOR SILVA (difunto) y últimamente con su esposa ciudadana BEATRIZ RINCÓN DE SILVA, esto por un período de 9 años, como se evidencia de los contratos de arrendamientos, agrega que las renovaciones continuas y sucesivas, fueron indudablemente porque su mandante fue siempre un fiel cumplidor de sus obligaciones contractuales en especial a lo relacionado al pago de los canones de arrendamiento y sus servicios. Alega que para el momento en que se practicó la medida de Secuestro se encontraba en prorroga legal, por lo que a su entender esta obligada por Ley a darle cumplimiento a dicha prorroga y que esta norma no es de orden público. Que rechaza los motivos que alega la parte demandante, respecto a la Inspección, ya que de la misma se desprende que el inmueble en cuestión no tenía daños que no fueran los del uso normal del mismo, en este sentido señaló que allí funcionaba un Taller de Fresas y Tornos, significando esto que en el se construían piezas mecánicas, se trabajaban con metales, grasas, gasolina, aceites, materiales nuevos y usados y esto por supuesto ocasionaba el desgaste normal de la cosa arrendada, nada que no fuera imposible de reparar, tales como pintura, baños sucios, cables sueltos, tanto es así que para el momento en que se practica la medida de Secuestro el Juez ejecutor expresó que el local se encontraba en buenas condiciones, y si para el momento de la Inspección Judicial el galpón arrendado a su poderdante estaba sucio, falta de pintura, este nunca debió haberse considerado motivo para solicitar un medida de esta naturaleza, ya que a su entender estos daños menores no constituyen motivos para tal fin. Alega que la demandante, manifiesta a su mandante que el motivo para no prorrogar el contrato es porque un comprador para el local y no por otras causas, de lo que se infiere, a su entender que el estado del local no era el motivo, solo la prorroga legal por dos (2) años, constituía su obstáculo para la posible venta al tercero, por lo que a su entender buscó prefabricar un motivo no existente en la realidad contractual, ignorando que la prorroga legal es de orden público y como tal debía respetarse porque es el espíritu de la ley, la intención del legislador. Por otra parte interpuso LA RECONVENCIÓN. Agrega que la demandante ha causado a su representado graves daños, tanto morales como materiales. Respecto a los Daños Morales, señala, que la conducta de la demandante ha expuesto la honorabilidad de su representado, al repudio público, no bastando nueve (9) años de relación contractual, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones derivadas de esos contratos, de arrendamiento para que al final sea expuesto ante la opinión pública por hecho no imputables a su persona. Esgrime que su mandante fue demandado por ante un Tribunal de Instancia donde se le endosa la fama de destructor, de desaseado, de conducta omisa ante la pulcritud y de exponer al peligro a sus trabajadores, esto a tenor de lo expuesto en el líbelo de demanda y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Respecto a los Daños Materiales; alega que la demandante con su acción obligó a su poderdante a tener que salir del local en forma intespectiva, lo que le ocasionó daños económicos no presupuestados al tener que movilizar equipos de trabajos tales como: Tornos, fresas, grúas, máquinas de soldar, materiales de construcción, vigas cabillas para tal fin agrega que tuvo que contratar los servicios de personal especializado grúas y gándolas, anexa recibo marcado “E”. Agrega que por tener que mudarse de esa manera tuvo que acondicionar un local lo cual también le produjo gastos al tener que contratar un constructor para tal fin, que anexa recibo marcado con la letra “F”, que como consecuencia de la acción de la demandante a su poderdante, se le ocasionó daños emergentes al dejar de facturar mensualmente lo que por trabajos realizaba, agrega que anexa estudio de contador marcado con la letra “G”, todo esto lo señala a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. Que por todo lo expuesto Reconviene a la ciudadana BEATRIZ RINCÓN DE SILVA, identificada en autos, por Daños Materiales y Morales, para que convenga ó en su defecto sea condenado pro el Tribunal en lo siguiente: a.) Solicita que los daños morales ya especificados sean calculados prudencialmente por el Juzgador, tentativamente y a objeto de cuantificar la presente demanda la calcula en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000, 00); b.) Daños materiales especificados así: Gasto de mudanza Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00). Gasto de Acondicionamiento Nuevo local: Ocho Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 8.261.000,00). Daño Emergente por dejar de facturar en un mes: CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00). Total Daños Materiales y Morales: CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.49.061.000, 00). Demanda también que la reconvenida sea condenada a pagar las costas del presente Juicio.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. Se deja expresa constancia que la Demandante Reconvenida, no compareció ni por si sola, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la RECONVENCIÓN, interpuesta por el Demandado Reconviniente.

ACTIVIDAD PROBATORIA

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
POR UN CAPÌTULO I. A los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante en el sentido de que su patrocinado no tiene derecho a la prorroga legal, promovió como prueba fehaciente y contundente: PRIMERO: El contenido y espíritu de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO: La derogatoria del artículo 1615 del Código Civil, invocado por la demandante como fundamento de su acción. TERCERO: El hecho de que cuando se introdujo la demanda y se practicó el Secuestro, su poderdante estaba disfrutando de la prorroga legal, como aceptó la demandante cuando presentó anexo al líbelo de la demanda marcado “c”, oficio emitido por su mandante en el cual le manifestaba, que ejercería el derecho de la prorroga legal de acuerdo a la ley y el cual se anexó a la contestación marcado “A”. Con relación a lo expresado en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de este Capítulo, el Tribunal no le acuerda valor probatorio en virtud de que la Ley salvo excepciones no constituye medio probatorio; y con relación al particular Tercero tampoco, en virtud de que los hechos no deben referirse en materia probatoria sino que deben probarse.
POR UN CAPITULO II. A los fines de desvirtuar la pretensión de las demandantes en el sentido de que el contrato de marras no se rige por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invoca como prueba fehaciente y contundente el contenido del artículo primero de la precitada ley, así como también la cláusula DÉCIMA QUINTA, del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, en el cual especifica que los daños señalados como tales en el líbelo de demanda, son por voluntad de las partes reparaciones menores que corren por cuenta del arrendatario. El Tribunal observa, Valga como prueba la cadena contractual arrendaticia, promovida en su oportunidad.
POR UN CAPÌTULO III. A los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante en sentido de que su patrocinado causó deterioro en el inmueble arrendado y que incumplió con el contrato, promueve como prueba el contenido del líbelo y la Inspección practicada, donde ambos arrojan que los daños denunciados, son considerados como reparaciones menores por la cláusula sexta del contrato y cuya cláusula por su contenido a su entender no es resolutoria, si no que impone el deber de reparar esos posibles daños menores. El Tribunal infiere que está promoviendo en principio El Contrato de Arrendamiento ya valorado; y Con relación a la Inspección Judicial, acompañada se aprecia en base al principio de comunidad de la Prueba.
POR UN CAPITULO IV. A los fines de demostrar que el motivo de la demanda no constituye los supuestos daños ocasionados al inmueble, porque de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, estos no son tales, si no la duración de la prorroga legal la cual es de dos (2) años y que impediría a la demandante de inmediato disponer del inmueble como es su propósito, promueve como prueba el deseo de vender el inmueble propósito de la demandante reconvenida, expresado su deseo en comunicación a su mandante para que ejerciera su derecho preferente para adquirirlo en venta y así señala que la demandante lo manifestó en su líbelo de demanda. El tribunal infiere que el promovente se esta refiriendo a una prueba documental, En virtud de que“el deseo de vender” no constituye ninguna prueba.
POR UN CAPITULO V. A los fines de desvirtuar todos los alegatos del líbelo de demanda, promueve como prueba contundente y fehaciente, la confesión operada por parte de la demandante Reconvenida al no dar contestación a la Reconvención propuesta en su contra. En relación a lo expuesto en los capítulos anteriores, el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para emitir opinión respecto a las probanza señaladas.

POR UN CAPÌTULO VI. A los fines de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los alegatos, recaudos y pruebas acompañadas a la Reconvención y todo su contenido, promovió como prueba la confesión operada por parte de la demandante Reconvenida al no dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
Igual consideración merece lo explanado en el capítulo anterior y su análisis se da aquí por reproducido.
POR UN CAPÌTULO VII. A los fines de demostrar la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la demandante reconvenida cual es su interés con la demandada, lo cual demuestra con el contenido del líbelo de demanda.
El Tribunal observa que lo expuesto por el promovente no constituye medio probatorio, sino sus razonamientos propios de la prueba.
POR UN CAPÌTULO VIII. A los fines de demostrar que su patrocinado fue expuesto en su honorabilidad al repudio publico, promueve como prueba contundente y fehaciente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. El Tribunal le observa al promovente que lo explanado en los capítulos VII y VIII, no constituyen medios probatorios.
POR UN CAPÌTULO IX. A los fines de demostrar la existencia de las circunstancias a que se contrae el capítulo anterior, promovió las testificales de los ciudadanos, VICTOR PARRA, titular de la cédula de identidad número V-4.451.539, y ALEJANDRO CARRILLO, titular de la Cédula de identidad número V-10.895.296, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que en la oportunidad el Tribunal les formule.
Evacuada la referida prueba testimonial, arrojó los siguientes resultados: De la deposición del ciudadano VICTOR JULIO PARRA GUEVARA,, El mencionado testigo no fue repreguntado, se dejó constancia de los siguientes hechos: 1º.) Que en fecha 15 de Abril de 2004, a las 11:30 am, se encontraba presente en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos, Barrio San Judas Tadeo del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, donde funciona la Empresa Metalúrgica San Judas Tadeo C.A, y vio la gente que estaba aglomerada alrededor. 2º) De no saber el motivo exacto por el cual había gente aglomerada cerca o en la sede de la Empresa Metalúrgica San Judas Tadeo C.A, que sólo escuchó la conjetura de la gente de las personas allì reunidas que decían que era un embargo, un allanamiento y que era un procedimiento judicial. 3ª) Que se dirigió a ese sitio a esa hora y a esa fecha, por recomendaciones de su mecánico para hacerle una reparación a una pieza del vehículo. 4º) Que no logró reparar la pieza del vehículo, porque una de las personas que estaba adentro le contestó que no iban atender al Público en ese momento, y se retiró del lugar. De la deposición del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARRILLO VIVAS. Este testigo tampoco fue repreguntado, sólo fue interrogado por el promovente de la prueba y al ser examinado, manifestó constarles los siguientes hechos: 1º.) Que en fecha 15 de Abril de 2004, a las 11:30 am, se encontraba presente en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos, Barrio San Judas Tadeo del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, donde funciona la Empresa Metalúrgica San Judas Tadeo C.A, 2º) Que se dirigió a ese sitio a esa hora y a esa fecha, porque iba a mandar hacer un trabajo allì, un trabajo de torno, el cual no lo pudo hacer, porque había un zaperoco, un Tribunal, un procedimiento judicial según lo que decía la gente ahí, según lo que el preguntó eso era lo que estaba pasando. 3º) Que cuando llegó al establecimiento, vio gente aglomerada al frente del local, preguntó que había sucedido allí, y las personas le contestaron que estaban embargando un Tribunal, y decidió irse a otro establecimiento a realizar su trabajo. Estas deposiciones merecen fe a esta Sentenciadora, los testigos no fueron contradichos, sus testimonios concuerdan entre sí y con otras circunstancias de autos.
POR UN CAPÍTULO XI. A los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tendiente a demostrar el daño material ocasionado a su patrocinado, solicitó del Tribunal fijare la oportunidad procesal, para que el ciudadano ROMULO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 4.449.176. Ratificara ante este Tribunal el contenido del recibo acompañado a la Reconvención marcado con la letra “E”. La referida probanza fue evacuada tal como consta del Acta que riela al folio 101 del expediente de marras, y emerge de su contenido que el recibo identificado con la letra “E”, el cual corre inserto al folio 81, fue emanado de un tercero, quien desde luego no es parte en la presente causa, por lo que fue traído a juicio como testigo para el acto de reconocimiento de dicho instrumento, manifestando el testigo que ratificaba y confirmaba el contenido del mismo. De lo expuesto se infiere que el promovente cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sentenciadora le acuerda valor probatorio.

POR UN CAPÍTULO XIl. A los fines consagrados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tendiente a demostrar el daño material ocasionado a su patrocinado, solicitó del Tribunal fijare la oportunidad procesal, para que el ciudadano HERIBERTO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-5.372.550 Ratificara ante este Tribunal el contenido del recibo acompañado a la Reconvención marcado con la letra “F”. Esta probanza fue evacuada tal y como consta del Acta que riela al folio 102 del presente expediente y su contenido le merece fe, a esta Juzgadora en virtud que se cumplieron los requerimientos de la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

POR UN CAPÍTULO XIII. A los fines consagrados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tendiente a demostrar el daño material ocasionado a su patrocinado, solicitó del Tribunal fijare la oportunidad procesal, para que el ciudadano YOLYBERT QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-11.467.559 Ratificara ante este Tribunal el contenido del recibo acompañado a la Reconvención marcado con la letra “G”. La mencionada prueba fue evacuada tal como consta del Acta que corre inserta en los autos al folio 103 del presente expediente, por lo que, igual consideración merece lo explanado en el capitulo anterior y su análisis se da aquí por reproducido.
B.) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio la parte Actora, no promovió ni evacuó prueba alguna.
C.) En virtud, de haberse acompañado con el escrito de la demanda un conjunto de instrumentos estimados como fundamentales de la acción se estima conveniente, realizar una revisión y análisis actuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y es así como respecto a las referidas consignaciones encontramos:
1º) Copia Fotostática de un primer documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, identificado con la letra “B” suscrito por la ciudadana BEATRIZ RINCÓN DE SILVA, y GUADALUPE RAMÓN PEROZO RIVERO en fecha 08-11-2002, expedido por la Notaría Pública Quinta de Valencia, posteriormente al auto de admisión fue consignado en original. El mencionado documento riela a los folios del 54 al 55 del expediente de marras, está constituido por un documento autenticado, emanado de la Notaría Pública Quinta de valencia, el Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
2°) Carta presentada en original, realizada por el ciudadano GUADALUPE RAMÓN PEROZO, y dirigida a la Administradora ALEXANDRA LAMAS, riela al folio 9del presente expediente. El referido instrumento privado fue reconocido por su emisor quien además se sirve de él, conforme al principio de la comunidad de la prueba en virtud de la cual se le acuerda valor probatorio en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano;
3°) Riela a los folios del 15 al 16 del expediente de marras Documento Privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, presentado en original, suscrito entre el ciudadano HECTOR SILVA, COMO Arrendador y METALURGICAS SAN JUDAS TADE C.A, de fecha 30 de Octubre de 1997. El Tribunal le acuerda valor probatorio, como documento privado, en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que no fue desconocido por la contraparte.
4°) Riela a los folios del 19 al 20 del expediente de marras Documento Privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, presentado en original, suscrito entre el ciudadano HECTOR SILVA, como Arrendador y FRETOR S.R.L, como Arrendatario de fecha 30 de Octubre de 1996; igual consideración le merece lo explanado en el análisis probatorio del documento anterior lo cual se da aquí por reproducido.
5°) Riela a los folios del 23 al 24 del expediente de marras Documento Privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, presentado en original, suscrito entre el ciudadano HECTOR SILVA, como Arrendador y FRETOR S.R.L, de fecha 30 de Abril de 1994; en virtud de que el mencionado documento no fue impugnado por ninguna forma de derecho le acuerda merito probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil;
6º) Riela a los folios del 25 al 26 del expediente de marras Documento Privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, presentado en original, suscrito entre el ciudadano HECTOR SILVA, como Arrendador y FRETOR S.R.L, de fecha 20 de Abril de 1993; igual consideración, merece lo explanado en el análisis probatorio anterior y se da aquí por reproducido;
7°) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia Libertador, Los guayos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. La referida prueba riela a los folios del 33 al 42 del expediente de marras y fue consignada en original; se trata de una prueba preconstituida, no impugnada por la parte contraria, muy por el contrario se sirve de ella conforme al principio de la comunidad de la prueba razón por la cual se le acuerda valor probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Expuestos los hechos alegados y analizada las pruebas, procede esta Juzgadora a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO: Lo primero que resalta a la vista en esta causa, es LA FALTA DE COMPARESCENCIA DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA A DAR CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, DE LA MISMA MANERA DESTACAMOS, QUE TAMPOCO COMPARECIÓ A PROBAR ALGO QUE LA FAVORECIERA, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, lo que hace aplicable en principio el contenido de la norma prevista en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 367- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diera contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca.”
SEGUNDO: No hay duda que en el caso de marras operó LA CONFESIÓN FICTA para el demandante contumaz , quien no concurrió a contestar ni a probar nada que la favoreciera; pero es que además la pretensión del DEMANDADO RECONVIENTE , está ajustada a derecho, pues trae a los autos prueba de los hechos medulares donde afinca su defensa. Por otra parte se establece conforme a la prueba de autos subsumida en las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que las regula como las citados artículos 38º y 1º que para el momento de interponerse la demanda, así como para el momento de la práctica de la medida cautelar, la parte demandada se encontraba en el goce del derecho de la prórroga legal a la cual se acogió una vez que rechazó la preferencia ofertiva de comprar el inmueble arrendado, de donde se deduce que la demanda en su contra fue temeraria y realizada con la única finalidad de sacarlo de inmueble, utilizando para ello fraudulentamente a los órganos de la administración de justicia; y, quien actúa así realmente esta causando daños, por lo que, la Confesión Ficta prospera con todos los pedimentos libelados por la parte demandada Reconviniente y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196del Código Civil reza:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima”
Observemos que los supuestos para su procedencia son:
Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.
Lo que si establecemos, es que todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, evidencia que el honor, la reputación DEL DEMANDADO SE VIERON AFECTADOS, cuando es secuestrado por orden de un Tribunal pues estas medidas operan aunque con criterio de verosimilitud para aquellos de alguna manera han sido irresponsables en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no podemos dudar de quien no ha incumplido, que una medida de esta naturaleza con lo que ella implica, no le haya causado afectos subjetivos en su entorno social y personal, su reputación su honor, pues estamos al frente de una persona que siempre cumplió con sus obligaciones por lo que, la pretensión por daños morales causados debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación a los Daños Materiales y Emergente, pretendidos por el Accionado, los fundamenta en el hecho de tener que salir del local en forma intespectiva, los que le ocasionó daños económicos no presupuestados, al tener que movilizar equipos de trabajo tales como: Tornos, fresas grúas, máquinas de soldar y materiales de construcción, vigas y cabillas: en el acondicionamiento de un local que le produjo gastos al tener que contratar un constructor para tal fin; y como daños emergente señala que dejó de facturar mensualmente lo que por trabajos realizaba. Estas afirmaciones de hecho fueron demostradas con pruebas documentales contentivas de recibos que riela a los folios 81,82,83, del expediente de marras, recibos estos, que por ser emanados de terceros, ameritaba, traer a juicio como testigos a los ciudadanos: RÓMULO OSWALDO PERDOMO, HERIBERTO RAMÓN DELGADO Y YOLIBERT QUINTERO VERA, quienes reconocieron dichos instrumentos, ratificando y confirmando el contenido de los mismos, de lo que se infiere que el promovente cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sentenciadora considera que la indemnización de Daños Materiales y Emergentes debe prosperar y ASÍ DECIDE.
QUINTO: De lo expuesto anteriormente se colige que la RECONVENCIÓN, interpuesta por el Abogado DARÍO JOSE PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUADALUPE RAMÓN PEROZO, ES PROCEDENTE, TANTO POR HABERLO ALEGADO Y PROBADO COMO POR LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVINIENTE , y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se Condena a pagar a la parte Actora, por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000), y por DAÑOS MATERIALES, la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 14.061.000,00) y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana, BEATRIZ RINCÓN DE SILVA, a través de su Apoderada Judicial, Abogada DIOSCELINA FALCON, contra el ciudadano GUADALUPE RAMON PEROZO, ya identificados. Y CON LUGAR LA RECONVENCIÒN , interpuesta por el Abogado DARÌO JOSE PEROZO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUADALUPE RAMÓN REROZO, y ASÌ SE DECIDE.
Se Condena en costas a la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA …

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente: Nro. 50.131