REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L.

ABOGADA: MAYELA FONSECA CHIQUITO
DEMANDADO: ANIBAL RIVERO

ABOGADO: ORLANDO TROVAT
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 51.194

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano ANIBAL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.113.082, de este domicilio, asistido por el Abogado ORLANDO TROVAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.271.661, contra una serie de Decisiones proferidas por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 18 de Marzo de 2.005, a darle entrada, asignándole Nro. 51.194, y en fecha 29 de Marzo de 2.005, se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo, dejando constancia de manera expresa que constan de las actuaciones las cuales fueron minuciosamente revisadas las siguientes Apelaciones:
1°) En fecha 01 de Noviembre de 2001, el ciudadano ANIBAL RIVERO, asistido de Abogado, Apeló de la Decisión de fecha 29 de Octubre del 2.001, que riela al folio 41, con el alegato siguiente: “...dicha decisión es ilegal, contraria a derecho y por consecuencia nula, ya que el Juez debió solamente Avocarse al conocimiento de la presente causa y esperar 3 días para que la causa reanudará su curso de acuerdo al artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, pero no podía decidir sobre el pedimento de la Abogada Mayela Fonseca fijando tres días para el cumplimiento voluntario de sentencia definitiva. El Juez de la causa debió esperar el transcurso de tres días hábiles y luego si no se daba la recusación podía fijar los días para el cumplimiento voluntario, por esta razones Apelo del auto de fecha 29 de Octubre de 2.001 que corre inserto al folio 41 del presente expediente”. En dicho auto, el Tribunal A-quo se avoco al conocimiento de la presente causa, estableciendo un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para que la causa reanude su curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y vencido este , se fijan tres (03) días de Despacho más, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 ejusdem, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario.
2°) Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.001, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la apelación interpuesta por el ciudadano ANIBAL RIVERO, asistido de Abogado, en fecha 01 de Noviembre de ese mismo año, por cuanto en el auto de fecha 29-01-01 no se le niega el derecho a la defensa y le otorga al condenado el lapso prudencial para el cumplimiento voluntario.
3°) Por diligencia de fecha 27 de Septiembre e 2.002, el ciudadano ANIBAL RIVERO, asistido de Abogado, expuso lo siguiente: “ Por cuanto voy a recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, ya que me fue negada apelación de acuerdo a Decisión interlocutoria de este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2001, solicito me sean expedidas copias certificadas....”
4°) Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2.002, el ciudadano ANIBAL RIVERO, en su carácter de autos, expuso lo siguiente: “Apelo del auto o Decreto de Ejecución de sentencia dictado por este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2.002, por ser ilegal y contrario a Derecho, por cuanto ordena la entrega material del inmueble arrendado, sin que la Decisión de Primera Instancia, ni la de Alzada lo dispongan así y para decretar la entrega material del inmueble mencionado, las decisiones o sentencias tanto de Primera Instancia o la de Alzada debieron haberlo precisado en forma expresa, positiva y precisa según el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..”
5°) Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.002, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó en un solo efecto la Apelación realizada por el ciudadano ANIBAL RIVERO, del auto de fecha 21-10-02.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.004, el Tribunal A-quo, instó a la parte Apelante a que indicara las copias de las actuaciones a remitir al Juzgado Distribuidor, otorgándole un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del referido auto, para cumplir con tal requisito, por cuanto observa que desde el día 11-11-02, fecha en la cual se oyó la Apelación en un solo efecto, la parte interesada no ha cumplido dicha formalidad, previniéndole que de no cumplir se le tendrá como desistida dicha Apelación.

UNICO

Citamos ex profeso todas las apelaciones Contenidas en las actuaciones enviadas, e incluso un Recurso de Hecho, por cuanto no consta que las mismas hayan sido resueltas; siendo la última la del 24-10-2002, escuchada en fecha 11-11-2002. Llama igualmente la atención a esta Juzgadora, respecto al Recurso de Hecho, que fue interpuesto un año después de haberse negado la Apelación, lo que demuestra harto la negligencia del Recurrente.
En este último caso, de las Apelaciones citadas el A-quo dicta un auto de fecha 28-02-2004, donde insta a la parte Apelante a indicar copias, otorgándole un lapso de Diez días, para que señale las copias de una Apelación interpuesta el 24-10-02, o sea más de dos (02) años, pero lo más insólito es que el A-quo, envió copias a la Alzada para que resolviera en Un Sólo Efecto, lo que desde hace mucho tiempo debió resolver decretando el abandono de trámite en el caso de marras, por existir un Desistimiento tácito del referido recurso; razón por la cual, este Tribunal de Alzada, en virtud de tener una Apelación en un solo efecto que limita su actuación de manera puntual a lo que fue sometido a su conocimiento, declara, la improcedencia de la Apelación interpuesta y ordena su remisión al Tribunal de la causa para que dicte el pronunciamiento correspondiente cuanto a derecho se requiera en el presente expediente en el entendido de que esta causa está en Ejecución y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ANIBAL RIVERO, asistido de abogado, contra los autos Supra indicados dictados por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 51.194
Labr.-