REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




SOLICITANTES: MIGDALIA JOSEFINA AGUILAR LEON y
JULIO CESAR VASQUEZ MUÑOZ
ABOGADO: IVETTE N. RIVAS HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.176

Por escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2005, los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA AGUILAR LEON y JULIO CESAR VASQUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.530.184 y V-4.870.336, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio IVETTE N. RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.189 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha, 14 de Marzo de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51176 con nomenclatura de este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 05 de Abril de 2005 se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos MIDGALIA JOSEFINA AGUILAR LEON y LUIO CESAR VASQUEZ MUÑOZ ya identificados y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 14 y 18 del expediente.
Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2.005, los ciudadanos MIDGALIA JOSEFINA AGUILAR LEON y LUIO CESAR VASQUEZ MUÑOZ ya identificado y asistido de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1°) Copias Certificadas del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2°) Fotocopia simple de los Documentos de Propiedad de los Bienes procreados durante el matrimonio. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos MIDGALIA JOSEFINA AGUILAR LEON y LUIO CESAR VASQUEZ MUÑOZ ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de Julio de 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 439, Tomo 2, Año 1992, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el año 1992.
En cuanto a HIJOS el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que no fueron procreados y con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA…


SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:10 de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON