REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Mayo de 2005.
195° y 146°
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: TERCERÍA.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2005 el ciudadano GIOVANNI ROCCARO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.617, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.700, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de propietario de los Bonos de Colaboración Nros. 869,870, 871, 872 y 873 adminiculados con su exposición, emitidos en reunión de la Junta Directiva de fecha 09 de julio de 2003 por la Fundación Magallanes de Carabobo, asistido por el también Abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.888, demandó en calidad de tercero con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, identificada en las actas procesales, a los miembros de la Junta Directiva ciudadanos JORGE LATOUCHE, OSWALDO LOMER, GASTON BRUNICARDI MORENO, ROBERTO FERRARI, JOSÉ F. RINCONES COSSE, MAXIMILIANO BRANGER, GIUSEPPE PALMISANO, LUIS G. GIUGNI BOGGIANO y SALVADOR FEO LA CRUZ PAZ, a quienes identificó, así como también al ciudadano TEODORO CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.133.389 para que convengan y ratifiquen la decisión adoptada el 28 de Junio (sic) del 2.003 (sic), mediante la cual se autorizó la emisión y colocación de Quinientos Catorce (514) Bonos de Colaboración por un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno, y que en razón de ellos se le tenga como miembro de las Asambleas de Fundadores de la Institución con todos sus deberes y derechos.
Ahora bien, para decidir acerca de la admisión de la dicha Tercería, esta Sentenciadora toma en cuenta las siguientes razones y motivos estrictamente jurídicos a saber:
(a) Basó el pretensor de tercería, la suya, en el ordinal 1ro. del artículo 370 del C.P.C., subrayando en negritas la parte de dicha disposición citada que reza “que son suyos los bienes demandados”, lo cual ratifica cuando en su Sección CUARTA del Libelo de Tercerista expone: “Así queda establecido que el interés que detento como tercero, viene dado en la propiedad, legítima e inequívoca de los Bonos de Colaboración Nros. 869, 870, 871, 872 y 873 que adquirí mediante el pago que hice de cada uno de ellos...” Omissis. Tal figura, la utilizada por el ciudadano GIOVANNI ROCCARO BLANCO, se inserta en la modalidad de tercería constitutiva de la intervención principal y voluntaria (ad excludendum) que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. No es una incidencia, sino al contrario, una acción autónoma, que aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal, sólo que en cuaderno separado para evitar confusiones en el Cuaderno o Pieza Principal y para no entorpecer la defensa del actor y del demandado en el proceso principal. Sanojo nos explica que “aunque es un juicio como cualquier otro, viene a tener influencia en otro y a modificar a veces el procedimiento que en él se sigue”. La Roche, al tratar el asunto, enfatiza que en la tercería ad excludendum –excluyente- también conocida como tercería de dominio, se pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. Apunta el citado autor, en C.P.C., T. III, página 371, que “si hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería resulta inadmisible” Omissis. Es sabido además, que la tercería queda condicionada en cuanto a su admisibilidad, a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional y al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(b) Mediante escrito presentado por la abogada CARMEN JULIO CORREA, Inpreabogado Nro. 78.519, mandataria del demandante TEODORO CORREA APONTE, se opuso a la admisión de la tercería propuesta por el ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, sobre la base del artículo 371 del C.P.C., “se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes...” Omissis, subrayado de la referida abogada. Que la demanda de tercería se incoó en contra de la Fundación Magallanes de Carabobo y Teodoro Correa, sino en forma personal o individual contra los ciudadanos JORGE LATOUCHE y otros, quienes no son parte en el juicio principal. Hizo delación igualmente de un propósito de crear situaciones que propicien el diferimiento del pronunciamiento de la sentencia de fondo del juicio principal y la perpetuación procedimental en la citación de los demandados. Peticiona que se inadmita la tercería por razones de orden público.
(c) Debe esta Juzgadora ponderar debidamente, el grave señalamiento que involucra la delación contenida en el escrito de fecha 18-04-05 de la representación judicial de la parte actora, en el sentido de afirmarse en él, una finalidad fraudulenta para obstruir la administración de justicia, mediante el artificio de demandas de tercerías dirigidas a la perpetuación procedimental, en final perjuicio de la parte demandante, y debe hacerse tal ponderación con arreglo a los principios básicos que orientan al proceso, tanto desde la altura constitucional, como en la llanura legal, de lo cual se aprecia que, si bien puede la parte demandante sugerir o afirmar las especies o supuestos que puedan existir, usando de los hechos que ella interprete en su libre convicción, propio de la inteligencia discursiva y del raciocinio; No menos es verdad, que el derecho a la tutela judicial eficaz y el derecho de acceso a la justicia, garantizados en la Carta Magna de 1999, así como el derecho al debido proceso y a la defensa, ex artículos 26 y 49, son parte del patrimonio jurídico de los justiciables, derechos interpretados en su laxitud jurídica en la sentencia Nro. 1417 de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2003 en el expediente Nro. 02-1975 y no pueden negarse su ejercicio a ninguna persona, pues la garantía en sí no sólo se circunscribe a un esquema teórico de la simple enunciación de los derechos, sino que debe conllevar el ejercicio práctico del derecho, amén de existir un conjunto de preceptos que hacen pensar en principio que el justiciable que viene a estrado, obra de buena fe, sin mala intención, inocentemente, salvo que surjan de autos elementos propios del fraude procesal, que ameritarían de un tratamiento específico, lo que no ha sido delatado expresamente por la parte demandante del juicio principal. La Sala Constitucional, en su fallo del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, maneja fundamentalmente dos conceptos: el levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material; en el segundo, el elemento dolo es esencial. Una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, según lo expresa el ordinal 1ro. del artículo 1.395 del C.C., no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y por los hombres que debe identificar, operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. (Véase sentencia Nro. RC-OO308 de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 2003 en el expediente Nro. 01166). El artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del C.O.P.P., mutatis mutandis, y el artículo 789 del C.C., corren en auxilio de quien ha solicitado la tutela judicial. Por ello, considera quien decide, que frente al derecho que le asiste al demandante del juicio principal de considerar que hay una finalidad dolosa en proponer la tercería, existen los derechos antes subrayados, a favor de cualquier justiciable, que no pueden mucho menos encasillarse a futuro como un dolo por venir, como cuando expresa la siguiente especie: “como toda manipulación-del actual tercerista y de los futuros... cuando lo que procuran es el entorpecimiento”. Omissis.
(d) Pero fuera de las precedentes consideraciones, y sin obviarlas, estima quien decide que en el presente caso, no se ha violentado el orden público con la tercería, que no se ha delatado una situación de fraude procesal específica, ni sería este Tribunal, en el momento actual del proceso, el natural para conocer y decidir una delación tal, que no puede cercenarse ni impedirse el derecho a la tutela judicial eficaz y el derecho de acceso a la justicia, ni al debido proceso ni a la defensa de nadie ni en este procedimiento ni en ningún otro. No obstante que tampoco niega esta Sentenciadora no haber conocido y analizado la primera Tercería propuesta, objeto de un desistimiento posterior, y que llama poderosamente la atención de quien decide el hecho del montaje, mismos hechos, mismos razonamientos, mismo sustento jurídico, hasta el punto de no percatarse del yerro de la confusión de los mismos números de bonos (véase folio 14, renglón 28 del Cuaderno de Tercería) Pero las valoraciones acerca de la confianza que se tenga en la moral del iurisdicente no pueden basarse en una conducta que no ha sido directamente delatada como fraudulenta, toda vez que incursionaríamos en conceptuaciones subjetivas fuera del ámbito de la objetividad racional donde navega el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; dado lo cual, se limitará quien decide a verificar si en el presente caso el tipo de tercería propuesta consigue lugar a su admisibilidad según el ordenamiento jurídico vigente, lo que se debe constatar, entre otras cosas, examinando a quién se demanda, observando quien decide que, como se lee en la sección SEXTA del escrito presentado por el abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, ya identificado, asistido de otro abogado, en fecha 1 de Abril de 2005, no se demandó nada más que a las partes (actora y demandada) del juicio instaurado por el Dr. TEODORO CORREA APONTE, sino que además se incorporó a un conjunto de ciudadanos a quienes se les demanda conjuntamente no como representantes de LA FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, sino personalmente, por el uso de la coma (,), que es un signo ortográfico que denota o sirve para indicar la división de las frases o miembros más cortos de una oración, ubicándosele a tal signo ortográfico después de demandarse a la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, siguiéndole la identificación de los siguientes ciudadanos: JORGE LATOUCHE, OSWALDO LOMER, GASTON BRUNICARDI MORENO, ROBERTO FERRARI, JOSÉ F. RINCONES COSSE, MAXIMILIANO BRANGER, GIUSEPPE PALMISANO, LUIS G. GIUGNI BOGGIANO y SALVADOR FEO LA CRUZ PAZ, sin indicarse que se les demanda con un carácter distinto a su condición personal, esto es, como personas naturales distintas a las personas de los representantes de una persona jurídica. En fuerza de lo cual, es evidente que la tercería en cuestión no debe ser admitida por dicho motivo. Y ASÍ SE DECLARA.
(e) Pero adicionalmente, escudriñándose en cumplimiento del deber de exhaustividad, observa quien decide que el petitum del libelo tercerista padece de un problema jurídico que también impide su admisibilidad, puesto que se pretende de las personas demandadas (que como quedó establecido ut supra, sobrepasan a las originariamente accionadas), que convengan y ratifiquen la decisión adoptada el 28 de junio de 2003, mediante la cual se autorizó la emisión y colocación de 514 Bonos de Colaboración y que en razón de ellos se le tenga (al tercerista) como Miembro de las Asambleas de Fundadores de la Institución con todos sus deberes y derechos, siendo menester aclarar aquí que, mal podría esperarse que un petitum tal pueda congeniar, procesalmente hablando, con la litigiosidad sub júdice, puesto que el actor del juicio principal aspira a la declaración de nulidad de actos, y la pretensión del tercerista no sólo busca una ratificación sui géneris de una decisión colegiada, “en sede judicial”, lo cual choca con las más elementales reglas de toma de decisiones de los entes incorpóreos, sino que implícitamente conllevaría a una mero declaración de certeza de un derecho de propiedad, en bifurcación ilícita del thema decidendum de este proceso, por lo que semejante manera de demandar y sus fines, expresados en el petitum del escrito de tercería, violenta toda posibilidad de acumulación de las pretensiones, de naturaleza diversa a la contenida en la demanda primigenia y central del juicio principal, cuestión jurídica que hace inadmisible, por este otro motivo, la tercería propuesta, Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
En base a las razones antes esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por GIOVANNI ROCCARO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.617, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.700, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de propietario de los Bonos de Colaboración Nros. 869,870, 871, 872 y 873 adminiculados con su exposición, emitidos en reunión de la Junta Directiva de fecha 09 de julio de 2003 por LA FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, asistido por el también Abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.888, en contra de la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, identificada en las actas procesales y de los miembros de la Junta Directiva ciudadanos JORGE LATOUCHE, OSWALDO LOMER, GASTON BRUNICARDI MORENO, ROBERTO FERRARI, JOSÉ F. RINCONES COSSE, MAXIMILIANO BRANGER, GIUSEPPE PALMISANO, LUIS G. GIUGNI BOGGIANO y SALVADOR FEO LA CRUZ PAZ, a quienes identificó, así como en contra del ciudadano TEODORO CORREA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.133.389, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 4 días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo la 2:20 p.m..
...LA
SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.784
Labr.-