DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO BOLIVAR

ABOGADA: SAYDA ISABEL DELGADO
DEMANDADOS: MIGUEL ORLANDO SILVA y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA

ABOGADA: GIUSEPPINA ALESSANDRINI
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA -VENTA (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.633

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.057.749, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.339.194 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIDA GUEDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.349, y de este domicilio, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Julio del año 2.004.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.004, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes que estimaran pertinentes.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, la parte Apelante presentó escrito de observaciones.
Encontrándose la causa en estado de Sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 05 de Septiembre de 2.003, por formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONÍO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.749 de este domicilio, en representación de la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.339.194, asistido por la Abogado SAYDA ISABEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, Abogada titular de la cédula de identidad número V-4.458.620, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.649 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ORLANDO SILVA Y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.029.938 y V-4.449.985 respectivamente ambos de este domicilio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
En fecha 09 de Octubre 2.003, se admitió por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y acordó la Medida de Secuestro solicitada. Se sustanció por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación de los demandados de autos.
Los Demandados se dieron por citados tácitamente en la Ejecución de la Medida de Secuestro acordada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia, del Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que riela de los folios del 8 al 10 del Cuaderno de Medidas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando INADMISIBLE EN DERECHO, la acción incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BOLÍVAR, actuando en representación de la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNÁNDEZ, asistido de la Abogada SAYDA ISABEL DELGADO, contra los ciudadanos: MIGUEL ORLANDO SILVA Y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Procede en consecuencia esta Alzada a fallar, previa revisión de las actuaciones dejando constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Se cumplieron todas las etapas de la Sustanciación en la presente causa.
SEGUNDO: Esta Alzada a los fines de verificar, los extremos del fallo recurrido acomete la revisión y análisis de todas las actuaciones de la Controversia cuyo examen se solicita por la parte recurrente, revisión que se realiza de la manera siguiente manera:
A.) Los términos de la controversia.
POR LA PARTE ACTORA: Alega que tal como consta en el Contrato de Opción de Compra-Venta, cuya copia certificada acompaña al presente libelo, marcado con la letra “B”, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 17 de Noviembre del año 2000, quedando inserto bajo el número 27, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada ofreció dar en venta unas bienhechirìas de su propiedad ubicadas en el Barrio Central Pasaje Ramagro número 93-97, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas; posee los siguientes servicios de luz, aguas blancas y negras, se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano CANDELARIO MAYORCA. SUR: Terreno ocupado por el ciudadano JUSTINO LANDAETA. ESTE: Que es su frente, PASAJE RAMAGRO; y OESTE: Terrenos de la Sucesión Izaguirre. A los ciudadanos: MIGUEL ORLANDO SILVA Y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.029.938 y V-4.449.985, en dicho contrato se comprometieron los opcionados, según la cláusula segunda, a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES, (Bs.6.200.000,00) de los cuales su representada (la opcionante) recibe la cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 4.000.000,00) en calidad de arras y el resto es decir DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000) según lo establecido en dicha Cláusula Segunda. Esgrime que es el caso que, los referidos pagos mensuales a que se comprometieron hacer los opcionados, no fueron cumplidos a cabalidad, tal como se evidencia de las respectivas letras de cambio que anexa en copia fotostáticas, marcada con la letra: A.) 10/20 con fecha de vencimiento el 17 de Septiembre de 2001, B.) 11/20, con fecha de vencimiento 17 de Octubre de 2001, C.) 12/20 con fecha de vencimiento el 17 de Noviembre de 2001, D.) 13/20, Con fecha de vencimiento el 17 de Diciembre de 2001, E) 14/20, Con fecha de vencimiento el 17 de Enero del 2002, F.) 15/20, Con fecha de vencimiento el 17 de Febrero de 2002, G.) 16/20 con fecha de vencimiento el 17 de Marzo de 2002, H.) 17/20 con fecha de vencimiento 17 de Abril de 2002, I.) 18/20 Con fecha de vencimiento el 17 de Mayo de 2002. Alega que de los hechos narrados anteriormente, se evidencia que la situación comentada a su entender, encuadra, perfectamente en el marco de la ejecución en el no cumplimiento de las obligaciones, tal como fueron contraídas por los demandados de autos, por lo que procede a demandarlos o reclamarles judicialmente, como en efecto lo demanda la Resolución del Contrato que ha mencionado y como prueba de sus existencia señala que son fehacientes y evidentes por constar en Documento Público, donde consta la celebración del mismo, (contrato) y las obligaciones que los demandados se comprometieron a hacer tal como la cancelación de las veinte (20) letras de cambio. Agrega además que la Cláusula Tercera establece lo siguiente: “Los opcionados convienen que si en el plazo convenido no cumplieren a cabalidad sus obligaciones convenidas, la oferente hará suyo el dinero recibido como parte del precio de esta Opción de Compra-Venta como justa indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los opcionados. Invoca el contenido de los artículos 1.133, 1159, 1167, 1474, del Código Civil. Por último alega que demanda a los ciudadanos antes mencionados e identificados, a los fines de que sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A entregar el inmueble señalado al inicio del presente líbelo; en las condiciones en que lo recibió. Segundo: A la cancelación de los Daños y Perjuicios, causados, los cuales solicita sea estimado prudencialmente por el Tribunal. Tercero: A la cancelación de las costas y costos del presente proceso. Solicitó la indexación o corrección monetaria para el momento efectivo de la Ejecución de la Sentencia.
LOS DEMANDADOS .
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS DEMANDADOS NO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
III
ACTIVIDAD DE LAS PARTES.
1.) LA REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDADOS:
POR UN CAPÍTULO I.
Promovió como testimoniales a los ciudadanos: 1.) ALBERTO ÁLVAREZ, 2.) HENRY ROMERO, 3.) ADRIANA MÁRQUEZ, 4.) MARÍA ELENA DE PINEDA, 5.) DANIELA ROMERO, 6.) ARMANDO JESÚS PINEDA, 7.) MAYLEN CEGARRA, 8.)MIRLETT CEGARRA; todos venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.527.753, V-7.098.717, V-11.523.979, V-4.457.320, V-13.927.647, V-4.135.836, V-10.231.996, V-11.810.764 respectivamente.
Esta prueba fue admitida, tal como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Marzo de 2004, que riela al folio 31 del expediente de marras, sin embargo dicha prueba no fue evacuada, en virtud de la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer pues no acudieron a rendir declaración.
POR UN CAPÍTULO II.
Promovió las siguientes Pruebas Documentales:
Copia de citación única y denuncia de los demandados, a los nietos de la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNÁNDEZ, de fecha 21 de Noviembre de 2000, marcadas con las letras “A” y “B”; y que a su entender da origen a que dicha ciudadana se negara a recibir el pago de las Letras de Cambio.
El Documento identificado “A”, riela al folio 27 del expediente de marras y está constituido por copia fotostática, de un Documento Administrativo, el cual el Tribunal no le acuerda valor probatorio, toda vez, que dicho documento nada aporta como prueba respecto a la causa que se ventila, por otra parte se observa que la citación esta dirigida a las ciudadanas YULAY CORTEZ y CAROLINA CORTEZ, quienes no son parte en la presente causa, por lo que esta probanza queda desechada del proceso y Así se declara.
El Documento identificado “B”, riela al folio 28 del presente expediente y está constituido por copia fotostática de un documento privado, a las cuales no se le aprecia por carecer de merito probatorio.
-Por un segundo escrito consignado en fecha 29-04-2004, la parte Demandada, consignó la siguiente probanza:
- Alega que en fecha 17 de Noviembre de 2000, sus representados suscribieron Contrato de Opción a Compra, con la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNÁNDEZ, antes identificada, siendo el precio de la Opción la cantidad de (Bs.6.200.000,00) recibiendo en la firma de la opción la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) y la cantidad restante, es decir, DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00) iban a ser cancelados mediante la emisión de Veinte (20) letras de Cambio por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) cada uno de ellas. Señala que sus representados venían cancelando su obligación contraída como se desprende de las Nueve (09) Letras de Cambio que se consignan para demostrar la buena fe de sus representados; agrega que llegó el momento que la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNÁNDEZ, antes identificada, se negó a recibir el pago de las once (11) letras de cambio, solicitando a su vez la Resolución del Contrato suscrito entre ella y sus representados.
De lo alegado por los Accionados, se desprende que está promoviendo, nueve (09 (letras de cambio, identificadas, así: 01/20, 02/20, 03/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 08/20, 09/20, y consignadas en originales, y las misma rielan a los folios del 47 al 55, y por estar constituidas por documentos privados no impugnados por la contraparte, razón por la cual se tienen por reconocidos, por manera que se les acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito favorable en los autos y muy especialmente los Instrumentos Públicos, donde consta la titularidad del derecho de su representada sobre la propiedad objeto de esta causa, que corre en los folios ocho, contentivo de Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Septiembre de 1999, bajo el número de entrada 16-120; consta del folio doce (12) contentivo del Contrato de opción a compra donde consta en su Cláusula Tercera, las obligaciones que se comprometieron los demandados sobre el plazo convenido para el cumplimiento de las obligaciones, señala que el mismo instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 17 de Noviembre del año 2000, inserto bajo el número 27, tomo 126 de los libros de autenticaciones; y todas y cada unas de las Letras de Cambio originales consignadas y enumeradas de la siguiente forma: 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17,/20, 18/20, 19/20, 20/20.
Las referidas probanzas documentales son del tenor siguiente:
1.) Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Septiembre de 1999, bajo el número de entrada 16-120.
Riela a los folios del 8 al 11, del expediente de marras y fue consignado en original, el Tribunal le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Contrato de Opción a Compra donde consta en su Cláusula Tercera, las obligaciones a las cuales se comprometieron los demandados sobre el plazo convenido para el cumplimiento de las obligaciones, señala que el mismo instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 17 de Noviembre del año 2000, inserto bajo el número 27, tomo 126 de los libros de autenticaciones.
Riela a los folios del 12 al 13, del expediente de marras, y está constituido por Copia Certificada, expedida por la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 17 de Noviembre del año 2000, inserto bajo el número 27, tomo 126 de los libros de autenticaciones, el Tribunal le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Letras de Cambio, consignadas en originales y enumeradas de la siguiente forma: 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17,/20, 18/20, 19/20, 20/20.
Rielan a los folios del 14 al 24, del presente expediente y están constituidas por documentos privados, no impugnados en ninguna forma de derecho, el Tribunal les acredita valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Revisadas las actuaciones procesales, la Controversia y las pruebas, no encontrando esta Alzada con excepción del punto a resolver otras diferentes, que impliquen actuación oficiosa por ser lesivas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Expuso la recurrida lo que textualmente se señala:
“Esta Juzgadora procede a dictaminar como: PUNTO ÚNICO lo siguiente: En el presente caso, el ciudadano ORLANDO ANTONIO BOLÍVAR, actuando en representación de la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNÁNDEZ, tal como consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de fecha 13-11-2002, inserto bajo el número 9, tomo 80, y asistido de la Abogada SAYDA ISABEL DELGADO, demanda la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado con los hoy demandados MIGUEL ORLANDO SILVA Y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA. Asimismo quien decide observa, que el poder inserto al folio cuatro al seis de este expediente expresa en su contenido lo siguiente…. “En ejercicio del presente mandato queda facultado mi representante para ejercer toda y cada una de las acciones y en general demandar, convenir, darse por citado en cualquier juicio, oponer y contestar Cuestiones Previas… En consecuencia la asistencia y representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los Abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario; que una persona que no sea Abogado no puede ejercer poderes en juicio, ni siquiera asistido de Abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto de 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó: En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado. De tal forma que cuando una persona, sin que sea abogado ejerza poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente inexistente como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1988: “ No incumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que otorga el poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para promover válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia que no tiene materia sobre la cual decidir y optar por declarar que no se interpuso judicialmente el mismo. DISPOSITIVA. En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EN DERECHO, la acción incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BOLÍVAR, actuando en representación de la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos: MIGUEL ORLANDO SILVA Y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA, todos identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y se condena a la parte demandante de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada pues es evidente la violación del Orden Público Procesal, toda vez que nos encontramos ante una falta absoluta de legitimación para estar en juicio, por lo que se estiman irritas todas las actuaciones realizadas por quién no está legitimado para actuar ni ejercer la representación que írritamente dice o cree ostentar, sobre situaciones como la planteada ha sido reiterado y pacifico el criterio de las salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al expresar.
“Considera la Sala, que la condición de no Abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación Judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho,..” En este sentido si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, este debió otorgar poder especial a los Abogados que asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio dado, que por ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los Abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el adquem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Por ese motivo, la Sala establece que el Sentenciador Superior no cometió el vicio de reposición mal decretada, ni la infracción de los artículos 15, 206, 212, y 213 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados denunciados por el recurrente, en consecuencia la Sala declara improcedente la infracción de las referidas normas y Así se decide. Sentencia de la sala de Casación Civil 13-03-2003. Exp. 2001
Del párrafo de la Jurisprudencia transcrita se infiere que cuando una persona, sin que sea Abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa capacidad de postulación, que se atribuye a todo Abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, razón por la cual, se ratifica la Decisión proferida por la Jueza del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que todas las actuaciones realizadas en los términos expresados, carecen de validez no susceptibles de ser convalidados y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BOLÍVAR, actuando en representación d ela ciudadana EMILIA ROSA FLORES, asistido por la Abogada SAYDA DELGADO, contra los ciudadanos, MIGUEL ORLANDO SILVA Y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA, todos anteriormente identificados, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BOLÍVAR, quien actuó en representación de la parte Actora, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Julio de 2004 . Ratifica la Decisión Proferida por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta Uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA ,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA