REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: INVERSIONES TAXI LIBRE C. A.
ABOGADOS: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ
YERLY CISNEROS GRATEROL
DEMANDADO: OSWALDO MANUEL GARCIA
ABOGADOS: HERNAN CARVAJAL MORALES y
MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN
MOTIVO: RES. CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 50.071

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2003, presentado por el ciudadano DANILO PEÑA CASTRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.227 y de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la Entidad Mercantil INVERSIONES TAXI LIBRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero del 2000, Bajo el Nro. 34 del Tomo 6-A, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639 y de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA contra el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.173.293, también de este domicilio. Alega en su demanda que su representada suscribió con el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA ya identificado, un contrato de opción de compra venta, por medio del cual la parte demandante se comprometió formalmente a venderle y este a comprarle el vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA 1.6 SINCRONICO, AÑO: 2001, SERIAL MOTOR: A16DMSO51913D, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF696E1K702936, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA: S/P, USO: TAXI, CLASE: AUTOMOVIL, el cual pertenece al demandante según instrumento Autenticado Ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de Junio del 2001, bajo el Nro. 31 del Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual consignó marcado “B”; que el demandado desde el momento en que se Autentica el Contrato (12 de Junio del 2001), goza de la tenencia del vehículo y que incumplió con el mencionado Contrato de Opción de Compra-Venta por falta de pago de cuatrocientas cincuenta (450) cuotas o letras de cambio, que vencieron entre las fecha 18 de Septiembre del 2002, hasta el 11 de Diciembre del 2003, ambas inclusive, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), cada una, por lo que el monto total de la obligación de pago incumplida asciende a la cantidad de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.11.250.000,oo); solicita se tenga por resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta , que se deje como de plena propiedad de INVERSIONES TAXI LIBRE, C.A., las cantidades entregadas por el demandado en calidad de arras, como compensación por su incumplimiento; se restituya el vehículo a su propietario; se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el vehículo identificado anteriormente, se admita la Demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, se le dio entrada bajo el Nro. 50.071.
En fecha 07 de Enero de 2003, se admitió la demanda y se ordeno la citación del ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA.
En fecha 14 de Enero del 2004, el ciudadano DANILO PEÑA, ya identificado en su carácter de Gerente General de INVERSIONES TAXI LIBRE, C.A., asistido de Abogado, consigno copias simples para certificar compulsa.
En fecha 14 de Enero del 2004, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y YERLY CISNEROS GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639 y 102.676 respectivamente.
En fecha 16 de Enero de 2004, se libró compulsa y se entregó al Alguacil del Tribunal.
Por escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA ya identificado, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido del Abogado en ejercicio HERNAN CARVAJAL MORALES, solicito que en el presente proceso se decrete la Perención de la Instancia por la falta de interés y/o negligencia de la parte demandante y manifestó el desacato en que ha incurrido la parte actora, en cuanto a la custodia del vehículo.
En fecha 12 de Mayo del 2005, el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA GARCIA, otorgó Poder Adud-Acta a los Abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.010 y 50.030, ambos de este domicilio.
En fecha 12 de Mayo de 2005, el Apoderado de la parte demandada consigno Inspección Ocular N° 4665 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evacuada el día 10 de Mayo de 2005, para dejar constancia que el vehículo presta servicio de taxi adscrito a la línea LIBERTAXIS ubicada en el Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad.
En fecha 23 de Mayo de 2005, se dicto auto solicitando que el Alguacil, del Tribunal consigne en autos la compulsa e informe sobre las gestiones realizadas con motivo de la citación.
En fecha 23 de Mayo de 2005, el Alguacil mediante diligencia consigno la compulsa y señalo que hasta la presente fecha no ha concretado con el actor el día y hora para la práctica de la citación.
II
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación de la parte actora, tendente a lograr la citación del demandado, se efectúo el día 14 de Enero del 2004, diligencia que cursa al folio veintiséis (26) de la Pieza Principal del expediente N° 50.071, donde cumple con la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de la compulsa; Sin embargo, la declaración del Alguacil que corre al folio 179 de las actas que conforman este expediente, dejan entre ver la falta de interés del Actor en darle el debido impulso procesal a la presente causa, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente, actividad procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
En el caso de autos desde el 07-01-2003 fecha de la Admisión de la demanda donde se ordenó librar las compulsas para la citación al 14 de Enero de 2004, no realizó la parte Actora ningún acto de procedimiento para lograr o impulsar la citación. Así como tampoco que desde el día 14 de Enero de 2004, fecha de la ultima actuación del Actor, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha tenido interés en impulsar la citación, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para hacerlo, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa toda vez que concretamente ha transcurrido dos años (02) y cuatro (04) meses sin impulso procesal de la parte interesada lo que denota una manifiesta negligencia de la misma para lograr la citación y ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se
Consumo la Perención de la Instancia y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
En cuanto al pedimento formulado por la parte demandada en su diligencia de fecha12 de Mayo de 2005, el Tribunal se pronunciara una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil

Cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON