REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARINA BALLESTERO DE SANTANA
ABOGADO: TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, LILIA MORENO y
FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51350

Por escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2005, por la ciudadana MARINA BALLESTERO DE SANTANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.384.897 de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio TAIME LOPEZ DE GUEDEZ, LILIA MORENO y FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.132,86.226 y 79.121 respectivamente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega la solicitante, que la partida de Nacimiento, se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil que lleva la Primera Autoridad del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia (hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia) del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copias certificadas, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 813, Tomo 3, Folio 8, Año 1.978, acompañada marcada “A”.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.350, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que el Acta de Nacimiento, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “ 1.) que en la Partida de Nacimiento existe diferencia en su nombre, ya que fue asentado su número de Cédula de Identidad como v-5.384.117 cuando su verdadero número de Cédula de Identidad es V-9.384.897, que es lo correcto. Para los efectos probatorios la solicitante consignó a) Copia simple de la Cédula de Identidad. En virtud de haber probado la solicitante su alegato, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de lasParroquia Miguel Peña del Municipio Valencia y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 813, Folio 8, Tomo N° 3, Año 1.978, en el sentido que donde dice: “V-5.384.117” diga: “9.384.897” que es lo correcto Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.