REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ZOILA MARIA BERNAL
ABOGADA: MIGDALIA GONZALEZ
DEMANDADO: ALVARO AYALA JIMENEZ
ABOGADO: JILL D´ MARTINEZ OSORIO
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 49.374
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2.003, la ciudadana ZOILA MARIA BERNAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, divorciada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.103.305, asistida por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano ALVARO AYALA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.236.203, divorciado, de éste domicilio.
Recibida por Distribución y admitida la misma, en fecha 14 de Abril de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a dar contestación a la demanda y en esta misma fecha fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 21 de Abril de 2.003, la ciudadana ZOILA MARIA BERNAL, ya identificada, otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados MIGDALIA GONZALEZ y RUBEN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.345.131 y V-4.459.969 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.399 y 22.471 en su orden, ambos de este domicilio.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios del 26 al 41 del presente expediente y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2.003, el Abogado JILL D´ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.626, consignó Poder que le fue otorgado a su persona por el demandado de autos, ciudadano ALVARO AYALA JIMÉNEZ, identificado en autos. De lo que se desprende que el demandado se dio por citado, tácitamente cumpliendo con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 07 de Julio de 2.003, el Abogado JILL D´ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.626, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO AYALA JIMÉNEZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, incoada en contra de su representado.
En 08 de Agosto de 2003, la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de autos, a través de escrito hizo formal oposición a la contestación de la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 28 de Agosto de 2003, ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de Junio de 2003 exclusive hasta el 08 de Agosto de 2003, en el cual se determinó que transcurrieron 20 días de despacho.
Por diligencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, identificada en autos, solicitó nombramiento de Partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, fijó el décimo día de despacho siguiente; designándose como partidor a la Abogada en ejercicio EDITH RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.477.
En fecha 14 de Julio de 2004, la Abogada EDITH RIVAS, antes identificada consignó un primer escrito de informes, el cual el Tribunal por auto de fecha 16 de Julio de 2004, ordenó agregar a los autos. Igualmente en fecha 27 de Agosto de 2004, la mencionada Abogada presenta un segundo informe, y en atención a este último la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó que se le hicieran entrega de los bienes muebles a su mandante ciudadana ZOILA MARÍA BERNAL. El Tribunal por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, declaró no tener materia sobre la cual proveer hasta tanto no dictar Sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005, la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de autos, solicitó decidir la presente causa.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
Por la parte Actora:
Alega que en fecha 11 de Agosto de 1.998, fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano ALVARO AYALA JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° E-81.236.203, y de este domicilio, según se evidencia de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, la cual anexa marcada “A”, según expediente número 44.681, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Alega que en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia, es por lo que demanda la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que contiene el siguiente cuerpo de bienes, que a continuación describe: 1°) Un inmueble ubicado en una extensión de terreno denominada Urbanización Araguaney, situada en Los Guayos, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Parcela Nro. 4 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana “D”. La referida parcela tienen una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 M2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medias: NORTE: En Veinticinco Metros (25 Mts.) con parcela Nro. 3; SUR: En Veinticinco Metros (25 Mts.) con parcela Nro. (5); ESTE: En Diez Metros (10 Mts.) con Calle Las Orquídeas; y OESTE: En Diez Metros (10 Mts.) con parcela Nro. 27. El documento se encuentra debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Junio de 1983, quedando registrado bajo el Nro. 33, Folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 19°. 2°) Un vehículo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHIR, AÑO: 79, PLACAS: DBI-114, SERIAL CARROCERÍA: AJ32VL36601; USO: PARTICULAR, a nombre de ALVARO AYALA JIMÉNEZ, antes identificado. 3°) Un vehículo MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG, AÑO 67, PLACAS: DCP-667; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ01GT17121; USO: PARTICULAR, a nombre de ALVARO AYALA JIMÉNEZ, antes identificado. 4°) Bienes muebles identificados en inventario anexo el cual esta marcado “B”. 5°) Veinticinco (25) cuotas de participación en la Sociedad de Comercio, SERVICIO TÉCNICO AYALA, S.R.L., registrada en el Registro Mercantil Primero de Valencia, Tomo 65-A, expediente 50, de fecha Doce (12) de Diciembre e 19994. 6°) Una Cuenta Corriente en el Banco Caribe, S.A.C.A.; Nro. 223-0-007937 a nombre de la empresa. 7°) Los frutos, rentas e intereses devengados en los numerales 5 y 6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 156, 184, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar el cincuenta por ciento (50%) que el corresponde sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles Supra descritos. Que por todo lo expuesto, demanda formalmente al ciudadano ALVARO AYALA JIMÉNEZ, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la Partición de los Bienes anteriormente descritos de la Comunidad Conyugal. Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Por último solicitó, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras.
La representación de la parte Demandada, dio Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
“......Si bien es cierto que el vinculo matrimonial que existía entre mi representado y la Sra. Zoila Bernal, fue disuelto en fecha 11 de agosto de 1.998, según sentencia de divorcio que riela en el expediente. También es de hacer notar que desde dicha sentencia definitiva hasta la fecha, la Sra. Bernal habita el inmueble ubicado en la Urbanización Araguaney, plenamente identificado en autos, más sin embargo no de manera pacifica, presentándose en el transcurso de dicho tiempo problemas en la convivencia con los hijos comunes de ambos que también habitan en el inmueble. Además, de negarse esta a colaborar en el mantenimiento y gastos comunes que ocasiona el hecho de habitar en dicho inmueble. Con lo cual parece irrazonable la petición de medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble, mal podría esta pedir el aseguramiento de la cosa, cuando a la vez por omisión es ella misma la colaboradora en el deterioro de la misma y el detrimento del patrimonio común (sic). Igualmente es de hacer notar la omisión de otros bienes de la comunidad conyugal en el inventario presentado por ella en su libelo, pues si bien es cierto que los bienes de los cónyuges pertenecen a la comunidad conyugal, mal podrían sólo pertenecer a esta los de mi representado!!! Y es por ello que debe realizarse un nuevo inventario sobre los bienes y derechos pertenecientes a ambos cónyuges, ya que por error de la demandante el cual pensamos que no fue doloso, fueron omitidos ciertos bienes pertenecientes a la comunidad Ayala Bernal de la partición de 50% para cada uno de los cónyuges, previo avalúo de estos, y así poder tener una cuantía real de los bienes que conforman la comunidad a liquidar. Así pues a los bienes descritos en el libelo de la demanda opuesta por la Sra. Bernal, debemos anexar 3 maquinas de coser industriales y demás mobiliarios propios de este oficio, los cuales se encuentran en el inmueble habitado por mi representado, su exconyuge y los hijos de estos. Sin dejar de lado que cuando contamos los haberes de la comunidad, no debemos olvidar las cargas de esta, ya que la demandante hace referencia a las acciones de la Sociedad de Comercio SERVICIO TÉCNICO AYALA, S.R.L., la cual más que ganancias, reporta perdidas a la comunidad, debido a la grave situación económica que sufre nuestra economía. Aunado al valor real de los bienes comunes, el cual podemos cuantificar solo después de que este digno Tribunal nombre partidor, y sea verificada la cuantía económica REAL de los activos y pasivos que conforman la masa a liquidar. Pues si bien es cierto que la comunidad conyugal da derecho a la demandante sobre el 50% de los bienes, de igual manera se los da sobre las carga de la comunidad.”


III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos, las siguientes probanzas:
A.- LA PARTE ACTORA:
En la Oportunidad probatoria consignó las siguientes probanzas.
EN UN CAPITULO PRIMERO: Invoco el mérito favorable que arrojan los autos, en especial cuando estamos en presencia de un juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Ayala, (sic) donde se identificaron los bienes adquiridos, y dentro de ellos, consta en autos, que el demandado es Socio de la Empresa, y que posee 25 cuotas de participación, y forman parte de la comunidad conyugal.
El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; no obstante cuando de algún razonamiento de la parte contraria se invoque alguna CONFESIÓN de la contraparte que le favorezca, la misma será valorada conforme a los principios que rigen ésta prueba. De lo expuesto, en el caso subiúdice no se evidencia ninguna Confesión, sólo constituyen razonamientos esgrimidas por la Demandante.
POR UN CAPITULO SEGUNDO: Solicitó que se practique Inspección Judicial en la Sede del Banco Caribe. S.A.C.A., a los fines de verificar los frutos que produjo la empresa cuya Cuenta Corriente es el Nro. 223.-0-007937.
La referida probanza en principio fue admitida por el Tribunal, tal como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de Octubre de 2003, que riela al folio 93 del presente expediente, posteriormente en la oportunidad de la evacuación se observó que se incurrió en un error material al admitir esta probanza, toda vez, que en su contenido dicha prueba, no fue promovida en forma clara y precisa, por cuanto no señaló de manera expresa los hechos sobre los cuales debía practicarse la Inspección Judicial dicha probanza queda desechada del proceso y Así se declara.
POR UN CAPITULO TERCERO: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, a los fines de que remita a este Tribunal, copia certificada del Registro de Comercio SERVICIO TÉCNICO AYALA, S.R.L., la cual se encuentra asentada en el Tomo 65-A, Exp: 50, de fecha doce (12) de Diciembre de 1.994.
Esta prueba fue evacuada tal como consta de los folios del 129 al 142 del expediente de marras, y de ello emerge que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informó lo siguiente: “Cumplo en informarle, que revisado como ha sido el Sistema Automatizado, se evidencia que dicha Empresa se encuentra inscrita bajo el número 50, tomo: 65-A de fecha: 12 de Diciembre de 1994, la Compañía SERVICIOS TÉCNICOS AYALA S.R.L, remitiendo a Usted Copia Certificada del Acta Constitutiva del respectivo Registro.” El Tribunal por ser Copia certificada expedida por el mencionado Registro le acredita pleno valor probatorio como documento Público en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
El Tribunal deja expresa constancia, que la parte Actora, acompañó junto con el escrito libelar una serie de pruebas. Dichas pruebas son del tenor siguiente:1.) Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, identificada con la letra “A” la cual Riela a los folios del cinco (05) al siete (7) y está constituida por copia certificada expedida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano 2.) Inventario de Bienes muebles, identificado con la letra “B” el cual Riela a los folios del 8 al 9, y está constituido por copia fotostática de un documento privado, el Tribunal, no le acuerda valor probatorio, en virtud de que las copias simples de documentos privados carecen de validez. 3.) Copia fotostática de documento emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Riela a los folios del 10 al 19, el Tribunal tiene como fidedigna la referida copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA,
POR UN CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
El Tribunal, tal como fue expuesto en el inicio del análisis probatorio no le acuerda valor a los llamados meritos, por cuanto los mismo no constituyen medios de pruebas, con la excepción de que en los razonamientos exista alguna Confesión.
2.) POR UN CAPITULO II, PRUEBA TESTIFICAL: Promovió los siguientes testigos: MARIA GABRIELA GARCIA SUAREZ, LEADY AYALA ,LEONARDO ORTEGA RIVAS y ROSAIDA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.914.606, 14.786.774, 15.653.497 y 7.091.781 los cuales presentará oportunamente ante este Juzgado, a los fines de que rindan sus testimonios mediante cuestionario sobre particulares de este proceso.
Esta prueba fue admitida, tal como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de Octubre, que riela al folio 93 del presente expediente, no obstante dichos testigos no comparecieron a rendir declaración alguna, por lo que, se desechan del proceso.
POR UN CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignó Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Nro. 223-0-00793-7, de SERIVICIO TÉCNICO AYALA, S.R.L., compuestos de veintiséis folios (26), marcados “A” (del 1 al 26) correspondientemente. Rielan a los folios del 60 al 85, del presente expediente, el Tribunal los recibe y los tiene para adminicularlos con otras pruebas de autos.
Consignó copia simple del Registro Mercantil de la compañía SERVICIO TÉCNICO AYALA, S.R.L., marcado “B”. La referida copia simple no fue acompañada por el promovente, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer.
POR UN CAPITULO IV, INSPECCION JUDICIAL y AVALUO: Solicitó Inspección Judicial sobre vehículo objeto de la Partición y sobre el inmueble y las máquinas de coser, a los fines de verificar su estado.Solicitó avaluó de todos los bienes. Reservándose presentar oportunamente cualquiera otra prueba de Ley.
En relación a la prueba de la Inspección Judicial, la misma fue admitida, más no se llevó a cabo su evacuación, en virtud de no haberse presentado el interesado para instar su evacuación por lo que se da por desistida.
Respecto al Avaluó, no se admitió por Improcedente, por lo que igualmente queda desechada del proceso esta probanza.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de cada parte y analizadas como fueron las pruebas traídas a los autos, se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: Por constar de documento Público y además por así haberlo por haberlo admitido las partes, se deja establecido que entre la ciudadana ZOILA MARÍA BERNAL, parte actora, y el ciudadano ALVARO AYALA JIMÉNEZ parte demandada, existe una Comunidad de Bienes susceptibles de partición, la cual se formó desde que ambos contrajeron matrimonio, y no existe prueba en autos de que haya sido liquidada antes del matrimonio, celebrado el día 15 de Febrero de 1975; comunidad que perduró hasta el día 14 de Octubre de 1998, fecha en que fue disuelto por Sentencia Definitivamente firme; la unión matrimonial tuvo una duración de Veintitrés (23) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La presente acción de Partición, se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
TERCERO: La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, admite la liquidación de la comunidad de gananciales, a sí como los Bienes Inventariados y libelados por la Accionante. Se observa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se hizo Oposición a la Partición y Liquidación, en cuanto a la omisión de otros bienes de la comunidad conyugal, que no fueron incluidos por la parte Actora en su líbelo; y, al pasivo de la referida comunidad. Respecto a los bienes que no fueron cuestionados por la parte Accionante, el Tribunal ordenó el nombramiento del Partidor para que procediera en consecuencia; y al efecto fue designada la Abogada EDITH RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.477, y como quiera que la mencionada ciudadana cumpliendo con la misión que le fue encomendada, consignó el Informe respectivo, en fecha 28 de Agosto de 2004, tal como consta del folio 126 al 128 del presente expediente. Con respecto a los bienes muebles, contentivos de vehículos identificados así: 1.) Marca: Ford; Modelo: Mustang; año 79; Placas: DBI-114; Serial Carrocería: AJ32VL36601; Uso particular; 2.) Marca: Ford; Modelo: Mustang; año 67, Serial de Carrocería: AJ01GT17121, Uso: Particular.3. El bien Inmueble, identificado en el escrito libelar. Se Autoriza a la referida Partidora, a vender dichos bienes, con la finalidad, de adjudicarle a cada Comunero lo que legalmente le corresponde, en este sentido se ordena expedir las credenciales que le autoricen efectuar la presente venta y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación a la Oposición de la parte demandada, lo cual produjo como efecto el que la causa se continuara por el Procedimiento Ordinario respecto a los bienes omitidos y los pasivos que constituyen carga de la comunidad, tenemos que los bienes señalados como omitidos, contentivos de tres (03 Maquinas de Coser Industriales, y demás mobiliarios propios de este oficio y las cargas de la Comunidad, este Tribunal, luego de revisar las pruebas que rielan a los autos, observa que emerge del contenido del Informe que corre inserto a los folios del 126 al 127 consignado por la Partidora EDITH RIVAS, que las aludidas Maquinas de Coser fueron inventariadas y en consecuencia se practicó peritaje y avalúo, sobre las mismas, lo que se considera como una admisión de la existencia de estos, por parte de la Actora al no negar su existencia. Igualmente fue admitida la existencia de las cargas de la Comunidad, las cuales deberán determinarse por la Partidora nombrada. En conclusión se declaran formando parte de la comunidad ordenándose su identificación, avaluó y partición; así como también debe la Partidora determinar los pasivos de la Comunidad y ASÍ SE DECLARA.
Rezan los dispositivos del Código Civil que se citan a continuación:
ARTÍCULO 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Aplicables al caso de marras los dispositivos enunciados, permiten a su vez establecer que: 1.) No hubo convención de las partes antes de la celebración del matrimonio, por lo que dicha comunidad se rige por lo establecido en la Ley: 2°) Los bienes muebles y los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar, y los que fueron omitidos en el referido escrito, contentivos de las tres (03) Máquinas de Coser Industriales y las 25 Cuotas de participación de la Compañía Servicio Técnico Ayala, S.R.L, pertenecen a la Comunidad de Gananciales, en consecuencia se declaran formando parte de la misma 3.) Se ordena la partición respecto a los bienes contentivos de Tres (3) Maquinas de Coser Industriales, previa determinación e identificación, 4.) Se ordena al partidor la determinación el Pasivo de la Comunidad; por ser procedente lo cuestionado por la parte demandada al no incluirse como cargas susceptibles igualmente de partición 5°) Por cuanto ya fue nombrado Partidor no hay necesidad de nombrar otro, en consecuencia se le ordena al nombrado la prosecución del Procedimiento y el cumplimiento de la misión que le fue encomendada y par lo cual se juramentó y ASÍ SE DECIDE.
En base a Lo expuesto, se colige que la demanda Por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana ZOILA MARÍA BERNAL, contra su excónyuge ALVARO AYALA JIMÉNEZ, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ALVARO AYALA JIMENEZambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la Partición de todos los bienes habidos en la Comunidad Conyugal y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del años dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.374