REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Mayo de 2.005.-
195° y 146°

Por presentada la anterior solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALBERTO RUIZ ALVAREZ, FREDDY ELIGIO RAMOS NATERA, SIMON DE JESÚS ESPINOLA TAPIA, JUAN CARLOS POLANCO, JOSE GREGORIO GUANIPA MEDINA, KEILA MILAGRO MARCHAN PEREIRA y RAFAEL EDUARDO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.445.225, V-7.024.950, V-5.987.609, V-15.977.473, v-15.300.493, V-13.890.906 y V-1.861.948 respectivamente, quienes afirman que actúan en sus respectivos caracteres de Profesores y Estudiantes del Programa Nacional de Educadores de Misión Sucre, adscrita al Ministerio de Educación Superior, asistidos por la Abogada NORIS CRESPO NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.831, de este domicilio, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del conocimiento, tramitación y reestablecimiento del Orden Constitucional que se denuncia como violado, se constituye en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declarando su competencia dada la naturaleza eminentemente Civil de la Acción y en virtud de ejercer jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, todo ello fundado en el contenido del Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de la revisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se observa que el escrito contentivo de la misma, adolece de un cúmulo de deficiencias todas ellas subsumibles en los ordinales previstos en el dispositivo del artículo 18 de la citada Ley; y es así como: Con relación al ordinal 1°): No especifican quienes son los Profesores ni quienes son los estudiantes; no especifican que es lo que está adscrito al Ministerio de Educación Superior, si es el Programa Nacional de Educadores o es la Misión Sucre. Con relación al ordinal 2°): No especifican los datos de Residencia, lugar y domicilio de los presuntos Agraviados. Con relación al ordinal 4°): No definen los Presuntos Quejosos de manera clara, cuales son los Derechos Constitucionales violados de manera flagrante por los Presuntos Agraviantes, así como los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de tales Derechos, ya que no basta con el simple señalamiento de los artículos, sino que también debe señalar los fundamentos en cada caso de la violación delatada. Con relación al ordinal 5°): Exposición narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo de manera clara y precisa. Del ordinal del 6°: Suministrar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; Unido a todo lo anterior, por ordenarlo la Decisión vinculante proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2.000, las pruebas como elemento pleno de convicción no pueden ser ignoradas por el Tribunal Constitucional, y en este sentido señaló, cito:
“...pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en la solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la promoción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos...” omissis. (fin de la cita).
En el caso sub-exámine la representación de los quejosos no acompañó a los autos la prueba o pruebas en las cuales sustenta la presente Acción de Amparo, razón por la cual se ordena por ser procedente la corrección y subsanación de la misma y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, actuando de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar mediante Boleta a la parte Presunta Agraviada, ciudadanos JOSE ALBERTO RUIZ ALVAREZ, FREDDY ELIGIO RAMOS NATERA, SIMON DE JESÚS ESPINOLA TAPIA, JUAN CARLOS POLANCO, JOSE GREGORIO GUANIPA MEDINA, KEILA MILAGRO MARCHAN PEREIRA y RAFAEL EDUARDO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.445.225, V-7.024.950, V-5.987.609, V-15.977.473, V-15.300.493, V-13.890.906 y V-1.861.948 respectivamente, en su carácter de Profesores y Estudiantes del Programa Nacional de Educadores de Misión Sucre, adscrita al Ministerio de Educación Superior, previniéndoles para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada la última de las notificaciones, corrijan las omisiones señaladas al referido escrito, so pena de DECLARAR INADMISIBLE la acción propuesta, y ASI SE DECLARA. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR ...LA
SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 51.338
Labr.-