REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.471

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL FLORES MORENO y ANA MILAGROS GUILARTE MONQUEZ, natural de Bolívar-Guayaquil Ecuador el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E- 20.182.050 y 12.772.035, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA ROSA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.030, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de Diciembre de 1998, por ante la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 935, Tomo IV de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANGEL GABRIEL FLORES GUILARTE de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha contribuido de una manera atenta y continua la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)), mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido completamente abierto, sin ningún tipo de restricciones.
Al folio nueve (09), se encuentra inserta diligencia de fecha, 09 de Febrero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
En fecha 28 de Febrero del 2.005, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público consigna diligencia que corre inserta al folio once (11), mediante la cual expone “que no formula oposición”.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL FLORES MORENO y ANA MILAGROS GUILARTE MONQUEZ, plenamente identificados en autos, el día 01 de Diciembre de 1998, por ante la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 935, Tomo IV de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo ANGEL GABRIEL respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente contribuirá con los gastos extraordinarios que se presenten y se incrementará de acuerdo las necesidades del niño. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, sin ningún tipo de restricciones, vacaciones, navidad y año nuevo lo decidirán los Padres de mutuo acuerdo.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no constan en el escrito de solicitud de Divorcio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 25.471.-
CVB*karem.-