REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.466

En fecha 31 de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FANNY ADELAYDA PARRA RODRIGUEZ y JOSE RAMON AULAR PERAZA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.361.512 y 11.347.780 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SOL ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.821, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Agosto de 1996, por ante el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 09, folios vlto del 17, fte del 18, vto del 18 y fte del 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1996 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: FABIAN JOSE AULAR PARRA, de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de las Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con su hijo aportando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, además de contribuir a medida que se han ocasionado los gastos médicos, medicina, vestidos y calzados del mes de diciembre, uniformes escolares. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a su hijo dos (02) fines de semana al mes en forma intercalada, las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y festividades de diciembre han sido de forma alterna por ambos Progenitores.
Al folio ocho (08) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 09 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: FANNY ADELAYDA PARRA RODRIGUEZ y JOSE RAMON AULAR PERAZA plenamente identificados en autos, el día 02 de Agosto de 1996, por ante el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 09, folios vlto del 17, fte del 18, vto del 18 y fte del 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1996 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo FABIAN JOSE respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, además de contribuir a medida que se ocasionen los gastos médicos, medicina, vestidos y calzados del mes de diciembre, uniformes escolares. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hijo dos (02) fines de semana al mes en forma intercalada, las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y festividades de diciembre serán de forma alterna por ambos Progenitores.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)









Exp. Nº 25.466.-
CVB*karem.-