REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.379

En fecha 24 de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON JOHANN VELIZ AULAR y MORELBA MARGARITA FERRERA AULAR, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.739.516 y 12.320.513 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.271, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara (hoy Municipio Guacara), Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 484 folio 186 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres: NELSYN OLAYZA, YONEISY ALEXANDRA, NOELIA MARGARITA y ADRIANA JOKEBED VELIZ FERREA, de catorce (14), trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento que rielan a los autos inserta a los folios cinco (05) seis (06), siete (07) y ocho (08) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con sus hijas aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente contribuye con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por seguros médicos, medicinas, vestidos, educación y útiles necesarios para las mismas y demás gastos previa presentación de factura. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido de forma abierta, el Padre ha visitado a sus hijas, los días y horas que mutuamente han acordado, sin que haya perjudicado el desarrollo integral de las mismas. Igualmente han pernoctado con su Padre en el hogar del mismo, los fines de semanas previo aviso a la Madre y retornándolas el día domingo a las seis de tarde.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha, 09 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
En fecha 22 de Febrero del 2.005, comparecen los solicitantes y ratifican en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: NELSON JOHANN VELIZ AULAR y MORELBA MARGARITA FERRERA AULAR plenamente identificados en autos, el día 29 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara (hoy Municipio Guacara), Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 484 folio 186 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas NELSYN OLAYZA, YONEISY ALEXANDRA, NOELIA MARGARITA y ADRIANA JOKEBED respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las hijas será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente coadyuvará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por seguros médicos, medicinas, vestidos, educación y útiles necesarios para las mismas y demás gastos previa presentación de factura. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será de forma abierta, el Padre podrá visitar a sus hijas, los días y horas que mutuamente acordarán, sin que perjudique el desarrollo integral de sus hijas. Igualmente las adolescentes y la niña podrán pernoctado con su Padre en el hogar del mismo, los fines de semanas previo aviso a la Madre y retornándolas el día domingo a las seis de tarde.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 25.379.-
CVB*karem.-