REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.352

En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: DESIREE CAROLINA MEDINA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.025.310, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio DIGNA AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.891, quien alegó la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y al ciudadano VICTOR RAFAEL PERFETTI VALENZUELA a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud formulada por la ciudadana DESIREE CAROLINA MEDINA ZAMBRANO.-

Alegó la solicitante en su solicitud lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR RAFAEL PERFETTI VALENZUELA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.915.099, en fecha 27 de Febrero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 89, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: VICTOR ALEJANDRO PERFETTI MEDINA de seis (06) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo propone que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha contribuido con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales. Asimismo ambos Progenitores han coadyuvado con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionales o eventuales tales como: educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, así como también cualquier otro gasto de emergencia que haya sido necesario realizar. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, el padre a visitado ha su hijo en cualquier oportunidad sin interrumpir en las horas escolares y de descanso del niño. Los días sábados, cada quince días, el Padre lo ha retirado en la residencia Materna a las 8:00 a.m., retornándolo a las 6:00 p.m., cualquier otro día distinto ha sido fijado por ambos Progenitores de común acuerdo.

Al folio nueve (09), se encuentra inserta diligencia de fecha, 09 de Febrero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.

Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha, 16 de Febrero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELADI MUÑOZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR RAFAEL PERFETTI VALENZUELA .-

En fecha 22 de Febrero del 2.005, comparece el ciudadano VICTOR RAFAEL PERFETTI VALENZUELA debidamente asistido de abogado, para dar cumplimiento a solicitado por el Tribunal, se da por notificado, ratifica el contenido del escrito de solicitud de Divorcio incoado por la ciudadana DESIREE CAROLINA MEDINA ZAMBRANO y renuncia al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por el mismo que corre inserta al folio trece (13).

En fecha 28 de Febrero del 2.005, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público consigna diligencia que corre inserta al folio trece (13), mediante la cual expone “que no formula oposición”.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: DESIREE CAROLINA MEDINA ZAMBRANO y VICTOR RAFAEL PERFETTI VALENZUELA plenamente identificados en autos, el día 27 de Febrero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 89, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, del hijo VICTOR ALEJANDRO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales. Asimismo ambos Progenitores coadyuvaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionales o eventuales tales como: educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, así como también cualquier otro gasto de emergencia que sea necesario realizar, previa presentación de las facturas respectivas y con la posterior entrega de recibos de cancelación a quien correspondan, sea el Padre o la Madre. . Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste ha sido abierto, el padre podrá visitar su hijo en cualquier oportunidad sin interrumpir en las horas escolares y de descanso del niño. Los días sábados, cada quince días, el Padre lo podrá retirar en la residencia Materna a las 8:00 a.m., retornándolo a las 6:00 p.m., cualquier otro día distinto será fijado por ambos Progenitores de común acuerdo.

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no constan en el escrito de solicitud de Divorcio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 25.352.-
CVB*karem.-