REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.036
En fecha trece (13) de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE LIZCANO CAÑATE y EDITH MARIA VERAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.498.298 y 11.524.881, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio BRENDA ARCAY y LEYDIS CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.249 y 74.330, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de Diciembre de 1995, por ante la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 505, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARIHEM ANDREA LIZCANO VERAS de ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio siete (07) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha contribuido de una manera atenta y continua la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.657.736,00), los cuales han comprendido: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 274.677,00) correspondientes al 30% de las utilidades y bonificación de fin de año, más TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 3.383.059,00) por concepto de obligación alimentaria correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre 2.004 y Enero 2.005, a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 52/100 cts. (Bs. 187.917,52) mensuales, incluyendo los gastos los gastos eventuales o relativos a la asistencia médico-quirúrgico, farmacia, útiles escolares, uniformes y navidad, los cuales han sido proporcionados por el Padre, dichas cantidades han sido depositadas en la cuenta corriente Nº 0003-0034-99-001015071 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, el padre ha visitado a su hija cada vez que lo ha deseado siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral de la niña.
Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha, 18 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero del 2.005, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público consigna diligencia que corre inserta al folio dieciocho (18), mediante la cual expone “que no formula oposición”.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE LIZCANO CAÑATE y EDITH MARIA VERAS GUEVARA, plenamente identificados en autos, el día 08 de Diciembre de 1995, por ante la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 505, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija MARIHEM ANDREA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.657.736,00), los cuales serán comprendidos: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 274.677,00) correspondientes al 30% de las utilidades y bonificación de fin de año, más TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 3.383.059,00) por concepto de obligación alimentaria correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre 2.004 y Enero 2.005, a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 52/100 cts. (Bs. 187.917,52) mensuales, incluyendo los gastos los gastos eventuales o relativos a la asistencia médico-quirúrgico, farmacia, útiles escolares, uniformes y navidad, los cuales serán proporcionados por el Padre, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0003-0034-99-001015071 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral de la niña.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no constan en el escrito de solicitud de Divorcio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.036.-
CVB*karem.-
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