REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.827
En fecha primero (1°) de Diciembre del año 20004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAMON SALAZAR y OLGA ENRIQUETA BASANTE BASANTA venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.713.685 y 5.542.777, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARYOLA HERRERA ESTRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.192, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de Julio de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 189, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JOSE JAVIER Y LUIS FERNANDO SALAZAR BASANTE de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03) y cuatro (04) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha contribuido de una manera regular con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)), mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, sin perturbar las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha, 09 de Febrero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio doce (12).
En fecha 28 de Febrero del 2.005, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público consigna diligencia que corre inserta al folio trece (13), mediante la cual expone “que no formula oposición”.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE RAMON SALAZAR y OLGA ENRIQUETA BASANTE BASANTA plenamente identificados en autos, el día 22 de Julio de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 189, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de los hijos JOSE JAVIER Y LUIS FERNANDO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que deberá depositarlos los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 003-0016-17-016-102804-8 del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente cancelará un bono adicional equivalente a una mensualidad en el mes de Agosto a los fines de sufragar los gastos escolares y otro bono de igual cantidad en el mes de Diciembre para sufragar los gastos navideños de sus hijos.. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será amplio, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de los niños, pudiendop pernoctar con Padre, en cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa y cumpleaños, los niños podrán escoger al Progenitor con el que deseen pasar estos períodos.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no constan en el escrito de solicitud de Divorcio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.827.-
CVB*karem.-
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