REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. N°: 23.818
En fecha, doce (06) de Octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: MIRLA JACQUELINE MEZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 9.441.041, asistida por la abogado en ejercicio KARLA MOGOLLON FIGUEREDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 95.522, quien alego la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alego además en su solicitud lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANTONIO OBISPO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.166.731, en fecha 10 de Diciembre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Acta 891, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: AMANDA MIGUEL OBISPO MEZA de ocho (08) años de edad, según consta de las Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento que rielan a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) previéndose su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; En cuanto a los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en forma proporcional entre ambos padres; En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas escolares y de descanso de la niña, previo acuerdo con la madre.
Al folio once (11) se encuentra inserta diligencia de fecha, 06 de diciembre de 2004 mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Eladio Muñoz, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.
Corre inserto al folio trece (13) diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 consignada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público solicitando el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Norma del Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio catorce (14), auto de fecha 18 de Enero del 2005, mediante el cual la abogada Carla Vásquez Borges, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa e insta a los solicitantes a que cumplan con los requisitos exigidos en la norma del Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corre inserto al folio quince (15), escrito consignado por la solicitante dando así cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO OBISPO ACOSTA y MIRLA JACQUELINE MEZA ALVARADO, plenamente identificados en autos, el día 10 de Diciembre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Acta 891, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija que lleva por nombre: AMANDA MIGUEL OBISPO MEZA de ocho (08) años de edad y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida niña, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) previéndose su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; En cuanto a los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en forma proporcional entre ambos padres; y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, este será abierto, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas escolares y de descanso de la niña, previo acuerdo con la madre.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA
EXP.C-23.818
CVB/DL
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