REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 21.193
En fecha veinte (20) de Marzo del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO FRANCISCO PAIVA AVILA e ILDER COROMOTO PRIETO CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.445.620 y 6.212.861, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS SANCHEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.504, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Septiembre de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 309 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: YEFFERSON ANDRES y FRANCISCO JAVIER PAIVA PRIETO, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, además de los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para gastos adicionales. Igualmente ha aportado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre a los efectos de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y estrenos de navidad. Ambos padres contribuyen con cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, hospitalización e inscripción de los niños. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre siempre ha tenido un régimen amplio que le ha permitido compartir con sus hijos. Los fines de semanas se han compartido alternativamente. Respecto a las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa han sido alternados previo acuerdo entre los Padres. En cuanto a los días especiales tales como el día de la Madre, el día del Padre, cumpleaños de la Madre y del Padre, los niños lo han pasado con el respectivo Progenitor, de igual manera los Padres han compartido ocasiones especiales con sus hijos como cumpleaños, actos escolares y otras.
En fecha 14 de Julio del 2.004, comparece el ciudadano PEDRO FRANCISCO PAIVA AVILA para dar cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratificar el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renunciar al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por el mismo debidamente asistido de abogado y que corre inserta al folio catorce (14).
Al folio quince (15), se encuentra inserta diligencia de fecha, 28 de Octubre de 2004, mediante la cual la Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar para tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha 02 de Marzo del 2.005, comparece la ciudadana ILDER COROMOTO PRIETO CUELLAR, para dar cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratificar el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renunciar al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por la misma, debidamente asistida de abogado y que corre inserta al folio dieciséis (16).
Corre inserto al folio diecisiete (17), auto de fecha, 03 de Marzo de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: PEDRO FRANCISCO PAIVA AVILA e ILDER COROMOTO PRIETO CUELLAR, plenamente identificados en autos, el día 12 de Septiembre de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 309 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos YEFFERSON ANDRES y FRANCISCO JAVIER respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad d de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, además de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para gastos adicionales. Igualmente aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre a los efectos de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y estrenos de navidad. Ambos padres coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, hospitalización e inscripción de los niños. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre tendrá un régimen amplio que le permita compartir con sus hijos. Los fines de semanas será compartidos alternativamente. Respecto a las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa serán alternados previo acuerdo entre los Padres. En cuanto a los días especiales tales como el día de la Madre, el día del Padre, cumpleaños de la Madre y del Padre, los niños lo pasarán con el respectivo Progenitor, de igual manera los Padres compartirán ocasiones especiales con sus hijos como cumpleaños, actos escolares y otras.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 21.193.-
CVB * karem.-
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