REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Marzo del 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 21.048

En fecha siete (07) de Julio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA MERCEDES GALENO BOLIVAR y HENRY JOSE ARCILA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.870.265 y 3.54.962, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SOFIA ANGELINA ORTEGA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.406, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Agosto de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia San Blas del Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 136, Tomo I, Folio 138 fte., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.976 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: HENRY HUMBERTO, CESAR AUGUSTO y ANA GABRIELA, mayores de edad los dos primeros y de de dieciocho (18) años de edad la última respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04), seis (06) y ocho (08) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, igualmente ambos padres coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestidos, esparcimiento, sana recreación u otros a que hubiere lugar. Asimismo el padre cancelará dos (02) bonos extraordinarios para los mese de Agosto y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por cada mes. En cuanto al Régimen de Visitas, éste será un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año, se compartirán de común acuerdo y ambos partes contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por dichas festividades tales como obsequios, paseos, ropa, calzado, etc., para las salidas nocturnas o pernoctadas afuera del hogar materno será necesario el consentimiento de la madre tal como se ha venido cumpliendo sin ningún problema.
En fecha 15 de Septiembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio veintisiete (27).
Al folio veintiocho (28) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ESPARZA BERNARDO, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Corre inserto al folio treinta (31), auto de fecha, 03 de Febrero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa, igualmente se insta a los solicitantes a consignar constancia de estudios de la joven adulta ANA GABRIELA ARCILA GALENO, por cuanto alcanzó la mayoridad en fecha 22-01-2.005.
En fecha 28 de Febrero del 2.005, Los solicitantes dan cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y consignan Planilla de Inscripción de la Joven adulta de autos el cual riela al folio treinta y cuatro (34).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ANA MERCEDES GALENO BOLIVAR y HENRY JOSE ARCILA, plenamente identificados en autos, el día 19 de Agosto de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia San Blas del Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 136, Tomo I, Folio 138 fte., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.976 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos, en atención a estos acuerdos hay que señalar que para esta oportunidad no son aplicables, ya que los hijos del matrimonio aquí identificados, alcanzaron la mayoría de edad y siendo así las partes tendrían que establecer nuevos acuerdos para regular lo que en esta oportunidad corresponda, ya que lo que seria aplicable a partir de este momento seria lo relativo a la Obligación Alimentaría conforme a lo previsto en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar, en beneficio de su hija ANA GABRIELA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y además cancelará dos (02) cuotas extraordinarias en los mese de Agosto y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Igualmente ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 21.048
CVB*karem.-