REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 07 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 23.929
En fecha 20 de Octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MILAGROS DAMELIS COTARRO y RUBEN DARIO DELGADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.047.059 y 5.256.964 respectivamente, la primera de profesión abogada actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.426 y el segundo asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS DELGADO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.659, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Septiembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio el Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia El Socorro, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 125, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: RUBEN ALEJANDRO, RUBEN GERARDO e IVAN DARIO DELGADO COTARRO, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con sus hijos aportando la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) mensuales, cancelados en dos (02) cuotas de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) cada una, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0137-717137-00557-8 del Banco Mercantil quincenalmente . En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido amplio, el Padre ha visitado a sus hijos en la medida que no afecte las labores escolares y de recreación de los mismos, en cuanto a los días feriados y vacaciones han sido de mutuo acuerdo entre los Progenitores y los hijos.
Al folio diecisiete (17), se encuentra inserta diligencia de fecha, 10 de Febrero de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “por cuanto se desprende que no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el Artículo 351, Parágrafo 1° de la LOPNA concretamente a lo que se refiere como se venía cumpliendo desde la separación de hecho el Régimen de Visitas, que una vez aclarado a los autos no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 03 de Marzo del 2.005, comparecen los solicitantes y dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, según consta de diligencia que riela al folio diecinueve (19).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MILAGROS DAMELIS COTARRO y RUBEN DARIO DELGADO MELENDEZ plenamente identificados en autos, el día 29 de Septiembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio el Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia El Socorro, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 125, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos RUBEN ALEJANDRO, RUBEN GERARDO e IVAN DARIO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) mensuales, que deberán ser cancelados en dos (02) cuotas de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) cada una, depositas en la cuenta de ahorros Nº 0105-0137-717137-00557-8 del Banco Mercantil a nombre de la Madre de los adolescentes y el niño, quincenalmente. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será amplio, el Padre podrá visitar a sus hijos en la medida que no afecte las labores escolares y de recreación de los mismos, en cuanto a los días feriados y vacaciones han sido de mutuo acuerdo entre los Progenitores y los hijos. Las Vacaciones navideñas serán compartidas por mitad, el 24 de Diciembre lo pasarán con la Madre y el 31 con el Padre, respetando la decisión de los hijos. Carnaval y semana santa se alternaran de acuerdo a lo que decidan los hijos, en los días feriados se tomará en cuenta la decisión de loa hijos, siempre y cuando no altere las responsabilidades de los hijos en cuanto a los estudios. El día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la Madre con la Madre, en el cumpleaños de cada uno de los hijos, el Padre tendrá libertad para visitarlos y compartir con sus hijos.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 23.929.-
CVB*karem.-
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