REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 28 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.567

En fecha 03 de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL CAMACHO URDANETA y GLORIVAN ALTUVE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.867.247 y 12.107.949 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIMA CAZORLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.373, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Febrero de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 05, Folio 7 fte., Año 1.998 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: SERGIO RAFAEL CAMACHO ALTUVE, de seis(06) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) Y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con su hijo aportando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que ha entregado a la Madre del niño, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos se han ocasionado por concepto de calzados, ropas, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, actividades recreativas y culturales. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido abierto, el Padre ha visitado a su hijo cualquier día de la semana en horas consonas, respetando las actividades habituales del niño, en ocasiones especiales y de mutuo acuerdo el niño se ha quedado con su Madre en épocas de vacaciones.
En fecha 28 de Febrero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio siete (07).
Al folio ocho (08), se encuentra inserta diligencia de fecha, 02 de Marzo de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE RAFAEL CAMACHO URDANETA y GLORIVAN ALTUVE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, el día 07 de Febrero de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 05, Folio 7 fte., Año 1.998 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo SERGIO RAFAEL respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del hijo será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que entregará a la Madre del niño, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de calzados, ropas, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, actividades recreativas y culturales. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será abierto, el Padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas consonas, respetando las actividades habituales del niño, en ocasiones especiales y de mutuo acuerdo el niño se quedará con su Madre en épocas de vacaciones.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 25.567.-
CVB*karem.-


“1.805-2.005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”