REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 28 de Marzo de 2005
194° y 146°


MOTIVO: Conversión en Divorcio.

SOLICITANTES: YVETT DEL VALLE VILLEGAS AGUILAR y RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.251.881. y V-9.685.745 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA BASTIDAS, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.309.
TITULO PRIMERO
En fecha 18 de Noviembre de 2003, los ciudadanos YVETT DEL VALLE VILLEGAS AGUILAR y RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.251.881. y V-9.685.745 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 16.101, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:

Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo en fecha 03 de Abril de 1.993; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Noviembre 2.004 compareció la ciudadana YVETT DEL VALLE VILLEGAS AGUILAR debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.309, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y cónyuge. Igualmente solicitó la notificación del ciudadano RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO, para que comparezca a los fines de que exponga lo que crea conveniente a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo incoada por su cónyuge. Por auto de fecha 20 de Diciembre del 2.004, se libró boleta de notificación al ciudadano RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO anteriormente identificado. En fecha 15 de Marzo del 2.005, éste Tribunal deja constancia que el mencionado ciudadano no hizo acto de presencia en la Sala de Juicio ni por si ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos YVETT DEL VALLE VILLEGAS AGUILAR y RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo en fecha 03 de Abril de 1.993. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombre RICHARD ANTONIO y RACHELL RIVET PERALTA VILLEGAS de once (11) y seis (06) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, igualmente ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen con respecto a gastos médicos, atención médica y dental, clínicas, gastos de ropa, colegios, incluyendo libros, cuadernos, uniformes, todos los enseres escolares que exijan los institutos donde reciban educación escolar los niños. En cuanto al Régimen de Visitas: éste será amplio, sin condiciones ni preestablecido, siempre con la alternabilidad de los fines de semanas y respetándose las horas de estudio, los hijos podrán escoger con quien pasarán las vacaciones, cumpleaños propios y de sus familiares mas cercanos, festividades de carnaval y semana santa, navidades y año nuevo con la anuencia de sus padres.
Liquídese la comunidad de gananciales como lo han establecido las partes en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 18.724.-
CVB*karem.-