REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 28 de Marzo de 2005
194° y 146°


MOTIVO: Conversión en Divorcio.

SOLICITANTES: CARINEL ELENA CAMPINS COLMENARES y CARLOS EDUARDO CASTILLO TORTOLERO Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.319.730 y V-14.079.408 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ROMERO RIVERO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.138.
TITULO PRIMERO
En fecha 17 de Septiembre de 2003, los ciudadanos CARINEL ELENA CAMPINS COLMENARES y CARLOS EDUARDO CASTILLO TORTOLERO Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.319.730 y V-14.079.408 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA ROMERO RIVERO, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 50.138, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:

Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo en fecha 12 de Abril de 2.002; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Marzo 2.005 comparecieron los ciudadanos CARINEL ELENA CAMPINS COLMENARES y CARLOS EDUARDO CASTILLO TORTOLERO debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA ROMERO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.138, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 22 de Marzo de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos CARINEL ELENA CAMPINS COLMENARES y CARLOS EDUARDO CASTILLO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo en fecha 12 de Abril de 2.002. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre JHONATTAN ALEXANDER CASTILLO CAMPINS de dos (02) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 42-34426-3 del Banco Mercantil, igualmente ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a gastos médicos, medicinas y vestidos. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno.
En cuanto a la comunidad de gananciales éste Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 17.350.-
CVB*karem.-