REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.569
En fecha 03 de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERTS JOSE GUEVARA LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.730.559 y 12.774.391 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.605, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de Febrero de 1997, por ante La Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 26, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ROSMEYBITHS REBECA y ARIANNYS REBECA, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con su hijo aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y todo los demás gastos que se han generado por concepto de consultas médicas, en el mes de diciembre ha hecho un aporte extra de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos de vestidos, calzados y lo que han requerido las niñas en ocasión a las festividades navideñas, de igual forma ha cubierto el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionan en los inicios de los años escolares referentes a uniformes y materiales de estudios. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre las ha visitado los fines de semanas, respetando las labores escolares de las niñas. En cuanto a las Navidades han sido pasadas con el Padre y año Nuevo y los Reyes las han pasado con la Madre, alternativamente cada año, La semana Santa y Carnaval, han sido alternadas. El día del Padre lo pasan con el Padre y el día de Madre lo pasan con la Madre. El día de los cumpleaños de cada niña, éstas lo han pasado con la Madre y el Padre ha asistido a la reunión que se celebre por tal motivo. En relación a las vacaciones escolares, la primera mitad las han compartido con el Padre y la segunda mitad con la Madre.
Al folio ocho (08), se encuentra inserta diligencia de fecha, 02 de Marzo de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ROBERTS JOSE GUEVARA LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE TORRES HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, el día 22 de Febrero de 1997, por ante La Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 26, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas: ROSMEYBITHS REBECA y ARIANNYS REBECA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las hijas será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y todo los demás gastos que se generen por concepto de consultas médicas, en el mes de diciembre hará un aporte extra de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos de vestidos, calzados y lo que requieran las niñas en ocasión a las festividades navideñas, de igual forma cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en los inicios de los años escolares referentes a uniformes y materiales de estudios. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijas los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de las niñas. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el Padre y año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la Madre, alternativamente cada año, La semana Santa y Carnaval, serán alternadas cada año. El día del Padre lo pasaran con el Padre y el día de Madre lo pasaran con la Madre. El día de los cumpleaños de cada niña, éstas lo pasarán junto a su la Madre y el Padre asistirá a la reunión que se celebre por tal motivo. En relación a las vacaciones escolares, la primera mitad las compartiran con el Padre y la segunda mitad con la Madre.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. MORELA SERENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.569.-
CVB*karem.-
|