REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.467
En fecha 31 de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: EVELYN MARGARITA CALDERA MONACI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.131.865 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio JORGE CASTILLO MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.286, quien alegó la ruptura prolongada de la vida en común entre ella y su cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y al ciudadano DOBER GUSTAVO GRATEROL CORONEL.
Alegó la solicitante en su solicitud lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOBER GUSTAVO GRATEROL CORONEL, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.047.110, en fecha 11 de Diciembre de 1998, por ante La Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 156, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANAHIS NOHELIA GRATEROL CALDERA, de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio dos (02) y con respecto a la hija propone que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido voluntariamente con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre la ha visitado las veces que ha sido necesario en interés de la niña, compartiendo con ella.
En fecha 16 de Febrero del 2.005, compareció ante éste Tribunal el ciudadano DOBER GUSTAVO GRATEROL CORONEL, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE CASTILLO MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.286, y se dio por notificado, renunciando a los lapsos de comparencia y ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de solicitud hecha por cónyuge, según consta de diligencia que corre inserta al folio siete (07).
Al folio ocho (08), se encuentra inserta diligencia de fecha, 02 de Marzo de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: EVELYN MARGARITA CALDERA MONACI y DOBER GUSTAVO GRATEROL CORONEL, plenamente identificados en autos, el día 11 de Diciembre de 1998, por ante La Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 156, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija: ANAHIS NOHELIA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hija las veces quesea necesario en interés de la niña, y podrá compartir con ella.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. MORELA SERENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.467.-
CVB*karem.-
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