REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.378
En fecha 28 de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ABDEL ANTONIO SUMOZA y MARIA GISELA SIERRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.070.139 y 8.849.687 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA SIMOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.210, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Junio de 1987, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 69, folio 171, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ADIANA MAGDALAKE, YINESKA ADEIMAR, MAGALIS y ABDEL ANTONIO SUMOZA SIERRA, de diecisiete (17), doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con sus hijos aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por calzado, vestidos, útiles escolares, medicina, juguetes. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, el Padre ha retirado a sus hijos en el hogar materno los fines de semanas que se han alternado, llevándolos en la mañana y regresándolos en la tarde.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha, 02 de Marzo de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ABDEL ANTONIO SUMOZA y MARIA GISELA SIERRA TORRES plenamente identificados en autos, el día 12 de Junio de 1987, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 69, folio 171, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos ADIANA MAGDALAKE, YINESKA ADEIMAR, MAGALIS y ABDEL ANTONIO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Igualmente ambos Progenitores coadyuvaran el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se ocasionen por concepto de calzado, vestidos, útiles escolares, medicinas, juguetes, etc. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, el Padre podrá retirar a sus hijos en el hogar materno los fines de semanas que se alternen, llevándolos en la mañana y regresándolos en la tarde.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. MORELA SERENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.378.-
CVB*karem.-
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