REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.162

En fecha 12 de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAYRA YELITZA CORO ASCANIO y RAFAEL ENRIQUE BARRETO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.918.193 y 11.364.422 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EDIMAR DE JESUS RAMIREZ MAITA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.704 quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Mayo de 1994, por ante La Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 190 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALEXANDER ENRIQUE y MARIA ALEXANDRA BARRETO CORO, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con sus hijos aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por sus hijos en relación a matrícula escolar, uniformes, útiles escolares, ropa, medicinas y médicos En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido amplio, el Padre ha compartido con sus hijos los fines de semanas de forma alterna y de la misma forma las vacaciones de carnaval, semana santa y festividades navideñas, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha, 18 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y en fecha 10 de Febrero del 2.005, la Fiscal del Ministerio Público opina lo siguiente: “…. Por cuanto se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el Artículo 351, Parágrafo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente a lo que se refiere a como se venia cumpliendo desde la separación de hecho las Instituciones Familiares, por lo que una vez aclarado, no formula oposición.
En fecha 14 de Marzo del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia que riela al folio quince (15).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MAYRA YELITZA CORO ASCANIO y RAFAEL ENRIQUE BARRETO CORDOVA plenamente identificados en autos, el día 07 de Mayo de 1994, por ante La Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 190 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos: ALEXANDER ENRIQUE y MARIA ALEXANDRA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por sus hijos en relación a matrícula escolar, uniformes, útiles escolares, ropa, medicinas y médicos, así como también los gastos extraordinarios y de recreación. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijos libremente, los días festivos, feriados y de vacaciones serán: un año con el Padre y el siguiente con la Madre.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. MORELA SERENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.162.-
CVB * karem.-